SAP Las Palmas 214/2014, 1 de Septiembre de 2014

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2014:2241
Número de Recurso100/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución214/2014
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1/9/2014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 340/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, de los que dimana el presente rollo 100/2014, por un delito de lesiones, contra D. Gines y D. Roman, siendo parte el Ministerio Fiscal; y, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por las representaciones de D. Gines y D. Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 23/9/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que ABSUELVO al acusado D. Roman del delito de lesiones por el que venía siendo acusado.

Que CONDENO al acusado D. Roman como autor criminalmente responsable de una FALTA DE AMENAZAS LEVES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE DÍAS DE MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP .

Que CONDENO al acusado D. Gines como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP .

El condenado D. Gines deberá indemnizar a Dña. Gregoria en la cantidad de 175 euros por los días no impeditivos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC .

Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Gines y por la representación de D. Roman, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las restantes partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la defensa de la respectiva contraparte D. Bruno la desestimación de los recursos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"Que sobre las 10:30 horas del 22 de Agosto de 2013, en la calle Barquillos de Puerto del Rosario, se produjo un altercado entre Roman y Gines durante el que, con intención de menoscabar su integridad física, éste último empujó a la pareja de aquél mediante un golpe en el pecho, que le causó un hematoma que no requirió tratamiento médico para su curación y sí de 5 días no impeditivos.

De igual manera, Roman amedrentó a Gines con un instrumento contundente con el propósito de atemorizarle, profiriéndole expresiones tales como "te voy a matar", quitándole su pareja el meritado instrumento de las manos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación de D. Gines, contra la sentencia de fecha 23/9/2013 se basa en el motivo de error en la valoración de la prueba practicada en el plenario y se dirige, de un lado, respecto al pronunciamiento absolutorio de la misma en relación al delito de lesiones imputado al acusado D. Roman ; y, de otro lado, respecto al pronunciamiento condenatorio del recurrente que se contiene en la sentencia por una falta de lesiones.

Por lo todo lo cual sostiene que procede revocar la sentencia y, de un lado, la condena de D. Roman por el delito de lesiones en los términos interesados en el recurso; y, de otro lado, al absolución del apelante de la falta de lesiones por la que se le condena.

Por su parte, la defensa de D. Roman se opone al anterior recurso en base ha que de lo actuado no consta que el apelante este personado como acusación particular por lo que, a su entender, ninguna condena puede pedir contra el mismo.

Y, de otro lado, la pretensión impugnatoria actuada por la representación de D. Roman, contra la sentencia de fecha 23/9/2013, que lo condena por una falta de amenazas, se basa en idéntico motivo de error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, por todo lo cual solicita la revocación de la resolución recurrida y la absolución del recurrente.

SEGUNDO

Pasando a examinar el motivo del recurso interpuesto por D. Gines en relación con la absolución del acusado D. Roman respecto del delito de lesiones imputado al mismo, es nuestro parecer que asiste toda la razón a la defensa de este último cuando alega la falta de legitimación activa del recurrente para impugnar la absolución habida cuenta que el ahora apelante no formuló la pretensión punitiva en el momento procesal oportuno al no haberse personado en forma como acusación particular, de suerte que su intervención procesal no puede ir más allá, en su caso, de la adhesiva a la actuada por el ministerio fiscal y como sea que este no impugna la absolución en cuestión, entendemos que el apelante carece de la capacidad procesal para sostener por si solo el recurso y la acción penal.

En efecto, del repaso de lo actuado no consta la personación del ahora recurrente para consolidar en forma su status jurídico como acusación particular, sino que solo consta comparecido como acusado, con lo que prescindiendo de otras consideraciones sobre el momento de aquella y su eficacia, con derogación o reelectura incluida del artículo 110 de la LECR por la jurisprudencia mas reciente - STS de fecha 30/3/2010, por todas-, lo cierto e incuestionable es que, cuanto menos, no puedo ostentar legitimación activa para recurrir otra absolución que no sea la suya, en su calidad de acusado, cuando la única acusación debidamente personada -la pública del Ministerio Fiscal, en este caso- se aquieta con aquella, con lo que en puridad ni siquiera debió ser admitido el recurso formulado sobre este particular.

Como destaca la STS de fecha 3/4/2013, con cita de la STC 23/2008, 11 de febrero el reconocimiento de un diferente status constitucional entre acusaciones y acusados no implica negar a la acusación particular la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE, por lo que, ponderando el reforzado estatuto constitucional del acusado y la necesidad de no excluir de las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, sólo en aquellos casos en que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (por

todas, STC 4/2004, de 16 de enero, F. 4).

En aplicación de dicha doctrina, se ha estimado en la práctica de la jurisdicción de amparo que se deben anular pronunciamientos absolutorios con retroacción de actuaciones en los siguientes supuestos citados en la STC 4/2004, de 16 de enero, F. 4: «por haberse inadmitido una prueba de la acusación relevante y decisiva cerrándose la causa sin practicarla ( STC 116/1997, de 23 de junio, por haberse negado el acceso a los recursos contra el archivo de la causa, habiendo mostrado el recurrente su voluntad inequívoca de personarse en el proceso penal ( STC 16/2001, de 29 de enero, porque se sustanció el recurso de queja dando lugar al auto de sobreseimiento libre sin contradicción del querellante ( STC 178/2001, de 17 de septiembre, por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ), por haberse producido una incongruencia extra petitum al introducirse en la sentencia un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre, o por haber admitido el órgano de apelación la pretensión de legitimación del actor y entrar en el fondo sin juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa sobre la cuestión de fondo ( STC 168/2001, de 16 de julio . A estos supuestos cabe añadir el de la STC 218/2007, de 8 de octubre, en la que también este Tribunal anuló una sentencia absolutoria, acordando retroacción de actuaciones para un nuevo enjuiciamiento, en un supuesto en el que en vía judicial, a pesar de haberse reconocido que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, sin embargo, el órgano judicial de casación no anuló la sentencia absolutoria para que la acusación fuera restablecida en su derecho a través de la retroacción de actuaciones. Igualmente, pueden destacarse, en esta misma línea, las SSTC 169/2004, de 6 de octubre, 246/2004, de 20 de diciembre, 192/2005, de 18 de julio, y 115/2006, de 24 de abril, en las que se confirmó la constitucionalidad de las decisiones judiciales de anular sentencias absolutorias por defectuosa motivación en las actas de votación de los Tribunales de Jurado con orden de celebración de nuevo juicio.

La jurisprudencia -constitucional y del tribunal supremo- ha condicionado la viabilidad de una alegación similar a que se haya producido una efectiva indefensión que perjudique a quien considera vulnerado su derecho a mostrarse parte.

El derecho a la tutela judicial efectiva -recuerda la STC...

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