STS 287/2013, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2013
Fecha03 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusación particular ejercida por Fausto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera) de fecha 7 de diciembre de 2011 en causa seguida contra Mauricio , por un delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora doña María Dolores Moreno Gómez y como parte recurrida Mauricio representado por el procurador don Arturo Estébanez García. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario incoó diligencias previas núm. 855/2005, contra Mauricio y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera) nº de rollo 124/2010 que, con fecha 7 de diciembre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Mauricio , controlador de seguridad en la fecha de los hechos, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 07:00 horas del día 14 de agosto de 2005, mantuvo una discusión por motivos relativos a un queso que había en la nevera con el vigilante Fausto en la garita de seguridad del Hotel Barceló Jandía Playa de Morro Jable, donde ambos trabajaban. Como consecuencia de la misma, Fausto se abalanzó sobre el acusado, quitándoselo del encima el otro vigilante, Bienvenido y sacándolo de la citada garita, si bien, una vez fuera, comenzó a golpear con su porra la puerta y las ventanas de la garita en donde se hallaba el acusado, y a lanzar piedras desde fuera contra las ventanas de la misma, rompiendo el cristal de una de las mismas, yendo el otro vigilante a pedir que llamaran a la Policía. Cuando el acusado se hallaba barriendo los añicos, Fausto intentó nuevamente abalanzarse a través de la citada ventana contra el acusado Mauricio , momento en el cual éste se defendió con un palo que tenía en la mano desde dentro, yendo el otro vigilante de seguridad, Bienvenido , por detrás, logrando quitarle la porra.

Como consecuencia de los golpes recibidos, Fausto sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal, pérdida de conciencia Glasgow 6, arrendamiento de tres piezas dentales superiores, síndrome ansioso depresivo reactivo a TCE, traumatismo nasal y mandibular y trastorno adaptativo tras la agresión, precisando para su curación 6 días de ingreso hospitalario y 48 días impeditivos, prescribiéndole collarín cervical y medicación, quedándole como secuelas una agravación o desestabilización media de otros trastornos mentales".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Así mismo le condenamos a indemnizar a Fausto en la cantidad de 3.300 euros por las lesiones causadas y 1.700 por las secuelas generadas por las mismas, cantidades a las que será de aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Le abonamos al condenado el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular ejercida por Fausto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal de la acusación particular Fausto , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE . II.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración al derecho a un proceso con todas las garantías. III.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 por falta de motivación suficiente de la sentencia en cuanto al fondo del proceso, sobre todo en relación con el fundamento de derecho sexto en que se limita sin explicitar porque las secuelas sólo alcanzan la cifra de 1.700 euros. IV.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley del art. 21.1 del CP , en relación con el art. 20.4 del mismo cuerpo legal . Infracción de ley del art. 116 del CP . V.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de noviembre de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la admisión de los motivos del recurso, y la declaración de nulidad de actuaciones.

Sexto.- Por providencia de fecha 8 de marzo de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 2 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 6 de diciembre de 2011 , recaída en el procedimiento abreviado núm. 15/2008, instruido por el Juzgado de primera instancia de instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario, condenó al acusado Mauricio como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el tiempo de la condena.

    Contra esta sentencia, en el ejercicio de la acusación particular, se interpone recurso de casación por la representación legal de Fausto . Se formalizan cinco motivos de casación. Los tres primeros, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , con distinta perspectiva, sostienen la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble modalidad de acceso al proceso y derecho a una resolución motivada ( art. 24.1 CE ) e infracción del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

    El examen de estos tres motivos -cuya estimación ya anticipamos y que cuentan además con el apoyo expreso del Ministerio Fiscal- hace innecesario el análisis de los motivos cuarto y quinto.

    Considera la defensa del recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que se le ha impedido el ejercicio de la acusación particular y se le ha generado indefensión. Se argumenta la defensa que el procedimiento penal se inició por denuncia del ahora recurrente, para la investigación y enjuiciamiento de la agresión sufrida por el condenado Mauricio . La lectura de los folios que componen el único tomo del Juzgado de instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario, permite concluir la existencia de esa infracción de alcance constitucional, al haberse privado del derecho de ejercer la acción penal mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2010 -folio 303-, a pesar de haber solicitado el recurrente -folio 301- la designación de abogado y procurador de oficio, en respuesta al requerimiento efectuado en La Coruña, el día 9 de junio de 2010. Tanto su representación procesal como su defensa habían renunciado a continuar como acusación particular, con fecha 28 de abril de 2010, según consta al folio 289 de las actuaciones.

    Esa resolución -sigue razonando el Letrado del recurrente-, en virtud de la cual se acordaba no tener por designado abogado y procurador, no fue siguiera notificada al interesado, por lo que no pudo ser recurrida. Se ha vulnerado, por tanto, el derecho de defensa en su modalidad de derecho a mostrarse parte y se le ha impedido, además, el ejercicio de la acción civil. Desde el inicio -folio 37-, el ahora recurrente interesó la práctica de diligencias, en escrito de fecha 10 de noviembre de 2006 -folio 82 de las actuaciones-, destacando las encaminadas a depurar las posibles responsabilidades civiles dimanantes del delito cometido, ya que la agresión se produjo durante el desempeño de su oficio como vigilante de seguridad por un empleado controlador de la empresa Atlanti Segur S.L, que prestaba también sus servicios en el hotel donde acontecieron los hechos y, por tanto, con una posible responsabilidad civil subsidiaria por la agresión de su empleado.

    Tiene razón el recurrente y su queja ha de ser estimada.

    2 - La diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2010, por la que se acuerda, sin más, apartar del ejercicio de la acusación particular a quien desde el inicio de las actuaciones se había mostrado parte, implicó una vulneración flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho de acceso al proceso. Además, conllevó una vulneración del derecho a una resolución motivada, en la medida en que se trata de una decisión cuasitelegráfica, no notificada a quien iba a resultar gravemente perjudicado por su exclusión del proceso.

    Como recuerda el Ministerio Fiscal, en respuesta al requerimiento formulado mediante exhorto, el lesionado manifestó de forma bien clara su deseo de seguir en el ejercicio de la acción penal, pese a la renuncia de los dos profesionales que, hasta ese momento, habían asumido la defensa de sus intereses (folio 301).

    El art. 21 de la Ley de Justicia Gratuita (ley 1/1996, 10 de enero), bajo el epígrafe ‹ requerimiento judicial de designación de abogado y procurador› , dispone que "... si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.

    El Secretario judicial comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes".

    La diligencia de ordenación a que se refiere el motivo tuvo un intenso efecto expropiatorio del estatus jurídico consolidado que, hasta ese momento, había disfrutado la acusación particular.

  2. - La STC 23/2008, 11 de febrero , recuerda que el reconocimiento de un diferente status constitucional entre acusaciones y acusados no implica negar a la acusación particular la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE , por lo que, ponderando el reforzado estatuto constitucional del acusado y la necesidad de no excluir de las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, este Tribunal ha establecido la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, sólo en aquellos casos en que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (por todas, STC 4/2004, de 16 de enero , F. 4).

    En aplicación de esta doctrina, hemos estimado en la práctica de la jurisdicción de amparo que se deben anular pronunciamientos absolutorios con retroacción de actuaciones en los siguientes supuestos citados en la STC 4/2004, de 16 de enero , F. 4: «por haberse inadmitido una prueba de la acusación relevante y decisiva cerrándose la causa sin practicarla ( STC 116/1997 , de 23 de junio), por haberse negado el acceso a los recursos contra el archivo de la causa, habiendo mostrado el recurrente su voluntad inequívoca de personarse en el proceso penal ( STC 16/2001, de 29 de enero ), porque se sustanció el recurso de queja dando lugar al auto de sobreseimiento libre sin contradicción del querellante ( STC 178/2001, de 17 de septiembre ), por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ), por haberse producido una incongruencia extra petitum al introducirse en la sentencia un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ), o por haber admitido el órgano de apelación la pretensión de legitimación del actor y entrar en el fondo sin juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa sobre la cuestión de fondo ( STC 168/2001, de 16 de julio . A estos supuestos cabe añadir el de la STC 218/2007, de 8 de octubre , en la que también este Tribunal anuló una sentencia absolutoria, acordando retroacción de actuaciones para un nuevo enjuiciamiento, en un supuesto en el que en vía judicial, a pesar de haberse reconocido que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, sin embargo, el órgano judicial de casación no anuló la sentencia absolutoria para que la acusación fuera restablecida en su derecho a través de la retroacción de actuaciones. Igualmente, pueden destacarse, en esta misma línea, las SSTC 169/2004, de 6 de octubre , 246/2004, de 20 de diciembre , 192/2005, de 18 de julio , y 115/2006, de 24 de abril , en las que se confirmó la constitucionalidad de las decisiones judiciales de anular sentencias absolutorias por defectuosa motivación en las actas de votación de los Tribunales de Jurado con orden de celebración de nuevo juicio.

    La jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala ha condicionado la viabilidad de una alegación similar a que se haya producido una efectiva indefensión que perjudique a quien considera vulnerado su derecho a mostrarse parte. Pues bien, en el escrito de formalización del recurso de casación, el Letrado que asume los intereses de Fausto , en un modélico ejercicio de técnica casacional, señala como manifestaciones de esa indefensión constitucionalmente proscrita, las siguientes: a) no pudo repreguntar al principal testigo, Bienvenido , acerca de los hechos y lo contradictorio de sus declaraciones en fase de instrucción y en el plenario; b) no pudo traer a juicio a la empresa en la que el agresor presta sus servicios profesionales - Atlanti Segur S.L-, con el fin de que pudiera hacerse responsable de las consecuencias civiles fijadas en la sentencia respecto del autor principal; c) tampoco pudo por medio de un Letrado profesional poner de manifiesto los distintos informes y documentación médica obrante en autos; d) no pudo demostrar los graves daños y perjuicios sufridos en su persona tras la brutal agresión sufrida y que ha provocado su actual situación de invalidez permanente, según la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Coruña, de fecha 7 de mayo de 2008 y que figura al folio 213 de las actuaciones; y e) mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2006 -folio 82-, durante la fase de investigación, se interesó la práctica de diligencias encaminadas a depurar las posibles responsabilidades civiles dimanantes del delito cometido. Una de estas diligencias fue denegada. Frente a esa negativa se interpusieron los correspondientes recursos de reforma y apelación. La Audiencia Provincial, mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, desestimó el recurso con el argumento de que esas pruebas podían ser interesadas en el acto del juicio oral, petición que no pudo reproducirse al haber sido injustamente excluida del proceso.

    En definitiva, la arbitraria exclusión del proceso penal de quien venía ejerciendo su condición de parte acusadora fue mucho más allá de una irregularidad procesal y no puede justificarse con un supuesto desinterés por parte de Fausto en la defensa de sus intereses. El derecho a la tutela judicial efectiva -recuerda la STC 44/2013, 25 de febrero - excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, y que tal derecho fundamental no exige necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las que resulten posibles (por todas, SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 3 ; 206/1987, de 21 de diciembre ; 134/1990, de 19 de julio, FJ 5 ; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 228/2006, de 17 de julio, FJ 2 ; 76/2012, de 16 de abril, FJ 3 , y 155/2012, de 16 de julio , FJ 3). También hemos dicho - ATS 4 de diciembre de 2008, recaído en el recurso de casación 10997/07 -, en línea con esa doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos que puedan conducir de modo irremediable a una vulneración de aquel derecho. Es menester, pues, ponderar el grado de diligencia procesal de quien pretende ver atenuado el rigor formal en su favor (cfr. SSTC 102/1986, 16 de julio , 57/1984, 8 de marzo , 60/1985, 6 de mayo , 110/1995, 8 de octubre y 120/1986, 22 de octubre ).

    Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que la víctima fue apartada del procedimiento durante la fase intermedia, más concretamente, desde el trámite para la formulación del escrito de acusación ante el Juzgado de instrucción. La necesidad de evitar que el órgano decisorio que ya ha conocido del enjuiciamiento y ha valorado las pruebas practicadas pueda ver comprometida su imparcialidad objetiva, impone que el nuevo juicio deba celebrarse ante una Sala integrada por Magistrados distintos a los que suscriben la sentencia recurrida.

  3. - Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Fausto , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas , en causa seguida contra Mauricio , por un delito de lesiones, acordando la retroacción del procedimiento con el fin de que la víctima pueda formular escrito de acusación ante el Juzgado de instrucción, siguiendo los trámites hasta el plenario, que deberá ser celebrado ante una Sala de distinta composición a la que conoció con anterioridad el proceso.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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