STS, 30 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2010:1782
Número de Recurso454/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diez.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina número 454/2009, interpuesto por la representación procesal de Doña Penélope, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 245/2007, seguido contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de marzo de 2007, que acordó imponer a la recurrente una sanción de multa como autora de una infracción grave. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 245/2007, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, y cuyo fallo dice literalmente:

Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo nº 245/2007, interpuesto -en escrito presentado el día 26 de marzo de 2007- por la Procuradora Dña. Mª Luisa Carretero Herranz, actuando en nombre y representación de Dña. Penélope, contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 9 del mismo mes y año, por la que se le impone una sanción de multa de 106.000 # como autora responsable de una infracción grave, tipificada en los arts. 2.4a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/93 (modificada por Ley 19/03 ) en relación con el art. 2.3 del Real Decreto 925/95, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la precitada Ley 19/93, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada es conforme a derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Penélope recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 9 de julio de 2009, y concluyó sus alegaciones con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito lo admita; tenga por formulado RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA y tras los trámites legales que sean pertinentes, con traslado a los recurridos para que impugnan este recurso si a su derecho conviviere, y tras la elevación de los autos al Tribunal Supremo, se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se DECLARE QUE HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Doña Penélope, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA LUISA CARRETERO HERRANZ, contra la sentencia 1.056 de 20 de mayo de 2009 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 245-2007 y en su virtud, declare:

PRIMERO: Infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva Sentencia.

SEGUNDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo núm. 245-2007 interpuesto contra la resolución de la Presidente del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 9 de marzo de 2007, por la que se impone una sanción de multa de 106.000 euros como autora responsable de una infracción grave tipificada en los arts. 2.4 a),

5.2 y 8.3 de la Ley 19/93 (modificada por Ley 19/03 ) en relación con el art. 2.3 del Real Decreto 925/95, de 9 de julio, ANULÁNDOLA EN CUANTO AL IMPORTE DE LA MULTA IMPUESTA, Y SUSTITUYÉNDOLA POR LA DE SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (70.666,66#), sanción que supone el MÁXIMO DE SU GRADO MEDIO .

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TERCERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante providencia de fecha 14 de julio de 2009, en la que acordó, asimismo, entregar copia del escrito de interposición a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 24 de septiembre de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia recaída en el presente recurso, acordando elevar los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, para que por parte de ésta se dicte resolución desestimando el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando que la doctrina correcta es la recogida en la sentencia recurrida .

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CUARTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2009, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 22 de enero de 2010, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La representación procesal de Doña Penélope interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 245/2007, formulado contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 9 de marzo de 2007, que le impuso una multa de ciento seis mil euros (106.000 #), como autora de una infracción grave prevista en los artículos 2.4 a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/22003, de 4 de julio, en relación con el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

La parte recurrente, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 2008 (RCA 4109/2006 ), fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina en la alegación de que la sentencia recurrida resulta contraria al principio de proporcionalidad, en relación con la aplicación del artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, introducido por la Disposición adicional primera , apartado cinco de la Ley 19/2003, de 4 de julio, por no tomar en consideración, en la determinación de la multa impuesta, los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 131. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 10.1 de la referida Ley 19/1993, resultando, en consecuencia, inapropiada, por infringir el principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, que se eleve la multa hasta llegar al tanto de la suma aprehendida, cuando procedía su reducción al máximo de su grado o tramo medio, en concreto su fijación en setenta mil seiscientos sesenta y seis euros con sesenta y seis céntimos (70.666,66 #).

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación del doctrina.

Procede, con carácter preliminar, ante las objeciones de carácter procesal que plantea el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, respecto de la inexistencia de las identidades exigidas por el artículo

96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exponer las reglas procesales que disciplinan e informan el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el citado artículo 96 de la LJCA, que refiere que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 21 de julio de 2009 (RC 507/2008 ), sostuvimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución.

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución, y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003, lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000, la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

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Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, estimamos que, en este supuesto, concurre el presupuesto de contradicción válida para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina entre la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2009 recurrida y la sentencia dictada por esa misma Sala jurisdiccional de 29 de octubre de 2008, en cuanto que apreciamos la existencia de triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, que exige la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues se trata de partes que se hallan en la misma situación jurídica -la imposición por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de sanciones pecuniarias como responsables de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales-, siendo el contenido de las pretensiones idéntico -la nulidad de las resoluciones sancionadoras con base, entre otros argumentos, en la aplicación del principio de proporcionalidad-, y la discrepancia de criterio jurídico se revela en que, mientras que la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución sancionadora, al entender que procede la fijación de la sanción de multa en el tanto de la suma intervenida, al apreciar la concurrencia de las dos circunstancias de agravación establecidas en el artículo 8.3 de la citada Ley 19/1993 -una clara intención de ocultación de los medios de pago hallados y no resultar debidamente justificado el origen de los fondos-, en la sentencia de contraste se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y se reduce la sanción impuesta hasta el máximo de su grado medio, al considerar que para elevar la multa hasta el tanto de la suma aprehendida es necesario que concurran las dos circunstancias de agravación a que alude el citado artículo 8.3 de la Ley 19/1993, y, además, se aprecie una de las circunstancias de agravación que se recogen en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en el artículo 10.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre .

Así planteados los términos del recurso de casación para la unificación de doctrina, y no existiendo impedimento u obstáculo procesal para que nos pronunciemos sobre la cuestión de fondo, consideramos que no es erróneo el criterio aplicado en la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2009 recurrida, puesto que advertimos que no se fundamenta en una interpretación inadecuada, irrazonable o arbitraria del artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que sea contraria al principio de proporcionalidad, ya que dicha disposición legal autoriza a la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias competente a imponer la sanción de multa en el importe correspondiente al tanto del contenido económico de los medios de pago empleados, cuando concurra una de las dos circunstancias de agravación de la conducta referidas en dicho precepto -clara intención de ocultación de los medios de pago aprehendidos o no resultar debidamente acreditado el origen de los fondos-, sin que sea exigible, por tanto, que concurran algunos de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en el artículo 10.1 de la Ley 19/1993, aunque ello no obste a que puedan ponderarse estas circunstancias específicas cuando sean reveladoras o indicativas de un grado superior o inferior del elemento subjetivo de culpabilidad o dolo que exige un mayor o menor reproche, con el objeto de asegurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En efecto, entendemos que la interpretación jurídica que sostiene la sentencia recurrida tiene fundamento en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que establece que «en el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta Ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados», y que «en el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados», en la medida en que constituye la norma legal directamente aplicable al supuesto de la infracción enjuiciada, pues, aunque el artículo 10.1 de esta norma legal estipule que deberán considerarse como criterios de graduación de las sanciones por la comisión de infracciones muy graves o graves, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las circunstancias de las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción, el haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa, y la reincidencia, consistente en haber sido sancionado por resolución por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años, no se deduce que, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad, el designio del legislador sea exigir la concurrencia de tres circunstancias específicas de agravación para que se pueda imponer la sanción pecuniaria de multa con el importe correspondiente al tanto de la suma aprehendida.

Por ello, rechazamos que la sentencia recurrida de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haya incurrido en contradicción antijurídica en infracción del principio de proporcionalidad, que constituye un límite a la actividad sancionadora de la Administración, al basarse la determinación de la sanción impuesta en la ponderación de las circunstancias objetivas concurrentes, atendiendo a los criterios de graduación específicamente establecidos en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y respetando, por tanto, los límites legalmente previstos.

A estos efectos, cabe recordar que para apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2007, de 21 de mayo, debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo las circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la infracción cometida.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ), dijimos:

Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción .

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Conforme a estas directrices jurisprudenciales, debemos concluir el enjuiciamiento del presente recurso para la unificación de doctrina, advirtiendo que no procede corregir el pronunciamiento de la sentencia recurrida, puesto que la determinación del importe de la sanción impuesta se fundamenta de forma motivada, en aplicación razonable del principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el comportamiento personal de la autora de la infracción y la gravedad de la misma, y no poder compensar la concurrencia de las dos circunstancias agravantes contempladas con circunstancias atenuantes que pudieran justificar la reducción del importe de la sanción.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Penélope contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 245/2007.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Penélope contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 245/2007.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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