SAP Cáceres 493/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2014:804
Número de Recurso1160/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución493/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00493/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2012 0303475

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001160 /2014

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Eugenia

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SAEZ GUIJARRO

Abogado/a: D/Dª ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 493/14

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

================================

ROLLO Nº: 1160/14

JUICIO ORAL: 10/13

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA ================================

En Cáceres, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de DAÑOS, contra Eugenia, dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2014, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Ha quedado probado y así se declara que la acusada, Eugenia con ánimo de causar daño en la propiedad de Milagrosa viene desde finales de 2010 realizando diferentes vertidos en las partes trasera y delantera de la vivienda de Milagrosa

, sita en la CALLE000 de la localidad de Jaraiz de la Vera. Concretamente sobre 14:00 horas del día 3 de marzo, la acusada tiró determinadas sustancias y vertidos en la parte delantera y trasera de la vivienda de Milagrosa . Posteriormente sobre las 17:00 horas la acusada, de nuevo, procedió a realizar vertidos ene la vivienda propiedad de Milagrosa . Como consecuencia de estos hechos la vivienda de Milagrosa ha sufrido daños cuya reparación fue tasada por la compañía Mapfre en la cantidad de 783,60 euros. Dicha cantidad fue abonada a la perjudicada por la compañía de seguros con fecha 23 de abril de 2012."

FALLO:

" Que debo condenar y condeno a Eugenia como autora criminalmente responsable de un delito continuado de daños, antes definido, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se imponen las costas causadas a la acusada."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eugenia que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 24 de noviembre de 2014.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La nulidad que solicita la parte se circunscribe a su disconformidad con los declarados hechos probados que contiene la sentencia de instancia, exponiendo la redacción que, a su decir, deberían tener los mismos. Este no es un motivo de nulidad. Para que una nulidad de sentencia sea procedente es necesario que concurran los requisitos establecidos en el art 248 y ss LOPJ : que se produzca una infracción procesal y que con ello se cause indefensión no subsanable, indefensión que ha de ser material y no meramente formal.

Ninguna de estas cuestiones se exponen en el motivo en el que se pide esa nulidad, la disconformidad con los declarados hechos probados de una sentencia penal no provocan ni conllevan la nulidad de actuaciones, sino la petición de que sean sustituidos por otros en virtud de la prueba obrante en autos, que es el segundo de los motivos; en esa redacción actual de los hechos probados no se ha cometido infracción procedimental de tipo alguno, ni ello se expone, sino, como ya hemos dicho, disconformidad con su contenido material; y con esa redacción de hechos probados tampoco se produce indefensión porque ya cuenta la parte con un recurso para ponderar las consideraciones que estime sobre los mismos, por lo que este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En ese segundo motivo se refiere la parte a la prueba testifical que se practicó en el acto del juicio pretendiendo negar credibilidad a la testigo de cargo y dársela a la de la defensa. En la sentencia de instancia constan las razones que llevaron a la juzgadora de instancia a ofrecer mayor veracidad a la declaración de una de esas testigos, y no, por el contrario, a la otra, esa valoración parte del principio de inmediación del que goza la juzgadora de instancia de una forma privilegiada y que llevan a la Sala a limitarse a comprobar si, en primer lugar, la declaración de la testigo dice lo que se recoge en la sentencia de instancia, cosa que en este caso acontece, y en segundo lugar, que en el razonamiento de valoración conste recogido en la resolución apelada, cuestión que también concurre en esta resolución, y finalmente que en ese razonamiento no se encuentren conclusiones absurdas ni contradictorias, ninguna de estas cuestiones se recogen en la resolución, sino antes bien, la declaración de la testigo de cargo es clara y contundente, su valoración está recogida en la sentencia apelada, y en esa fundamentación no se aprecian conclusiones absurdas ni contradictorias, por lo que a la valoración judicial debemos estar y no a la sin duda, más parcial de la apelante.

En todo caso, la declaración de hechos probados no proviene solo de la declaración personal de la denunciante y de la testigo, sino que esta versión está avalada por una serie de datos objetivos que coadyuvan la producción de los daños como los ha referido esa denunciante, tales como las propias fotografías que constan incorporadas y el informe de la GC, por lo que el conjunto de ello, y no unas cuestiones extractadas de otras son las que conducen a los hechos probados correlativos con la prueba practicada.

TERCERO

La valoración de los daños es el siguiente motivo de disconformidad con el contenido de la sentencia. Esa valoración se hizo pericialmente, ese informe está incorporado a las actuaciones con anterioridad al acto del juicio, la parte lo ha conocido incorporado a las actuaciones, y en momento alguno ha planteado una impugnación del mismo en forma, esto es, aportando prueba o solicitando la práctica de prueba que permita desvirtuar las conclusiones recogidas en el mismo, y ante ello, la sola formulación de su impugnación no es suficiente como para dejar vacío de contenido una prueba practicada en su momento y que no presenta viso alguno de ilicitud o falsedad. Este criterio ha sido avalado por el...

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