SAP A Coruña 352/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2014:2887
Número de Recurso336/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00352/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 336/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1983/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 30 de Abril de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 352/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a veintiocho de octubre de 2014 de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 336/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1983/09, siendo la cuantía del procedimiento

23.804,88 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Rosalia, sus sucesores procesales DOÑA Angelica, DOÑA Genoveva, DON Maximiliano y DOÑA Sandra, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Lousa Gayoso y PROQUICEL S.A, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Guimaraens Martínez; como APELADOS: MIGUEZ REY S.L. representada por el/la Procurador/a Sr/a. Souto Fernández; DON Sixto y LOPEZ QUINTEIRO S.L., representados por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo; LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pita Urgoiti y como APELADOS/IMPUGNANTES: MUTUA MADRILEÑA representado por el/la Procurador/a Sr/a. Amenedo Martínez y CATALANA OCCIDENTE, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Tedin Noya; como partes no personadas: DON Alejandro, Carlos José, REALE S.A. Y Dolores .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 12 de febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad PROQUICEL S.A. contra la entidad MIGUEZ REY S.L., Y estimando parcialmente la demandareconvencional interpuesta por la entidad MIGUEZ REY S.L., contra la entidad PROQUICEL S.L. y los sucesores procesales de doña Rosalia, es decir, doña Angelica, doña Genoveva, don Maximiliano, doña Estefanía y doña Sandra, DEBO:

PRIMERO

Declarar y declaro expresamente extinguido, con efectos del día 9 de mayo de 2009, el contrato de arrendamiento que PROQUICEL S.A. en calidad de parte arrendataria suscribió con la entidad MIGUEZ REY S.L. en fecha 22 de septiembre de 2003, de la nave industrial sita en el número 7 del Polígono de la Artística, en Meicende, A Coruña; condenando a la entidad Míguez Rey S.L. a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Condenar y condeno a la entidad PROQUICEL S.A a que abone a la entidad MIGUEZ REY S.L. la cantidad de ciento quince mil trescientos once euros con cuarenta y cuatro céntimos (115.311,44). Cantidad que ha de verse incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

TECERO.- Condenar y condeno a Doña Angelica, Doña Genoveva, don Maximiliano, Doña Estefanía y Doña Sandra a que abonen a la entidad MIGUEZ REY S.L. la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil trescientos un euros con veintiséis céntimos (159.301,26). Cantidad que ha de verse incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

En materia de costas, con relación a ambas acciones no se efectúa especial pronunciamiento, correspondiendo a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta don Carlos José y Doña Dolores, contra Don Alejandro, la entidad LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la entidad LOPEZ QUINTERO S.L., Don Sixto, y la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debo declarar y declaro la libre absolución de los demandados de todos los pedimentos efectuados par la parte actora en su demanda.

En materia de costas, no se efectúa especial pronunciamiento, correspondiendo a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad CATALANA OCCIDENTE, contra don Sixto, y la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debo declarar y declaro la libre absolución de los demandados de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda.

En materia de costas, no se efectúa especial pronunciamiento, correspondiendo a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad REALE, contra la entidad LOPEZ QUINTEIRO S.L., la entidad LA ESTRELLA, don Sixto, y la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debo declarar y declaro la libre absolución de los demandados de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda.

En materia de costas, no se efectúa especial pronunciamiento, correspondiendo a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad MIGUEZ REY S.L. contra la entidad LA ESTRELLA, debo declarar y declaro la libre absolución de la demandada de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda.

En materia de costas, no se efectúa especial pronunciamiento, correspondiendo a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por Dª Rosalia, sus sucesores procesales Doña Angelica y otros, Proquicel S.A. y por Impugnación la Mutua Madrileña y la Estrella S.A., que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- Tal y como dijimos, entre otras sentencia de 20 de enero, 10 de febrero y 20 de abril de 2005, y 23 de marzo de 2006 y 7 de junio de 2011, el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 2000 ( art. 137 LEC, en relación con el art. 220.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum quantum devolutum" ), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de la que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley ( art. 147 LEC ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso y no sólo por el Magistrado ponente, como se desprende de los Arts. 204 LOPJ y 181 de la LEC .

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principio de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

Por otra parte tiene declarado una constante jurisprudencia (y esta misma Sala en Sentencia de 17 de febrero 2005, 4 de abril 2006 y 7 junio 2011 ) que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, apreciable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E. Civil ) las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 14 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2001 y 20 de febrero de 2003 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios, claramente...

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