ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6937A
Número de Recurso3266/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Miguez Rey, S.L. presentó el día 10 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 336/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 1983/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación fecha 16 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Miguez Rey, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación procesal de La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de diciembre de 2014. El procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de Proquicel, S.A. y de los sucesores procesales de Dª Aurelia , D.ª Daniela , D. Nicolas , actuando en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de D.ª Herminia y D.ª Marta y D.ª Reyes , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de D. Jose Ramón , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, Proquicel, S.A. y de los sucesores procesales de D.ª Aurelia , D.ª Daniela , D. Nicolas , actuando en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de D.ª Herminia y D.ª Marta y D.ª Reyes , presentó escrito de fecha 16 de junio de 2016 manifestándose conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Las demás partes recurridas no han formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio iniciado a raíz de un incendio ocurrido el 9 de mayo de 2009 , en el Polígono de la Artística, en la localidad de Meincede (La Coruña). Inicialmente se abrieron diligencias penales que fueron sobreseídas, iniciándose a continuación varios procedimientos civiles que fueron objeto de acumulación. En el presente caso el recurso queda circunscrito al juicio ordinario en el que la parte actora, Miguez Rey, S.L. demanda por vía reconvencional a los inquilinos de las naves de su propiedad en su condición de arrendatarios dado que con la empresa Proquicel, S.A. había firmado contrato de arrendamiento de la nave 7 en fecha 22 de septiembre de 2003 y con Cartonajes Martipiña (D.ª Aurelia y D. Nicolas ) el arrendamiento de la nave 8 el día 22 de febrero de 2006. En dichos contratos se pactó expresamente que la arrendataria del bien estaba obligada a mantener en buen estado de uso y conservación la nave arrendada y las instalaciones existentes, siendo de su cuenta las reparaciones y trabajos de mantenimiento y conservación que fuera preciso efectuar. A raíz de ello se reclaman los daños y perjuicios derivados del incendio en las naves industriales arrendadas al amparo del artículo 1563 del Código Civil . La actora también tenía arrendadas las naves 7 A y 8 A a la empresa Gráficas Bergondo, S.L. que al tener contratada póliza de seguro la arrendataria, por la aseguradora se abonó a la hoy recurrente la cantidad cubierta en la póliza, 235.000 euros.

La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, estimó parcialmente la demanda reconvencional de Miguez Rey, S.L. contra Proquicel, S.A. y Cartonajes Martipiña en la persona de los sucesores de D.ª Aurelia , condenándoles a abonar a la primera la cantidad de 115.311,44 euros y a los segundos 159.301,26 euros, todo ello con base en el artículo 1563 del Código Civil , conforme al cual el arrendatario es responsable del deterioro o la pérdida de la cosa arrendada a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los sucesores procesales de D.ª Aurelia y por la entidad Prociquel, S.A., los cuales fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2014 , la cual constituye hoy objeto del recurso de casación.

Dicha resolución estima los dos recursos interpuestos, revocando parcialmente la demanda en el sentido de desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Miguez Rey, S.L. contra las arrendatarias de las naves industriales. La sentencia fundamenta tal fallo en el hecho de que no cabe exigir responsabilidad alguna a los arrendatarios en tanto que no existe prueba alguna que acredite que el incendio se originó en alguna de las naves arrendadas, siendo un incendio de origen desconocido. A partir de tal extremo indica que constituye presupuesto del artículo 1563 del Código Civil que el incendio se haya originado en el local arrendado con lo que faltando la prueba de que el origen del incendio estuviera en alguna de las naves arrendadas, habiendo afectado la virulencia del incendio a 14 naves industriales del Polígono, no es posible condenar a los arrendatarios ahora demandados.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1561 , 1563 y 1902 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 4 de marzo de 2004 , 25 de septiembre de 2000 , 27 de diciembre de 2011 , 24 de enero de 2006 y 24 de septiembre de 2009 .

Las sentencias citadas en fundamento del interés casacional condenan a los arrendatarios de las naves incendiadas con base en el artículo 1563 del Código.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado las doctrina de esta Sala que sirve de fundamento al interés casacional alegado en cuanto que producido el incendio durante la vigencia de los contratos de arrendamiento, estando las naves bajo su posesión, no habiendo probado que fueran unos terceros o extraños los causantes del incendio, dichos arrendatarios deben asumir la responsabilidad frente al perjudicado.

TERCERO

Pese a las manifestaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

  2. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente parte en todo momento de que producido el incendio durante la vigencia de los contratos de arrendamiento, estando las naves bajo su posesión, no habiendo probado que fueran unos terceros o extraños los causantes del incendio, dichos arrendatarios deben asumir la responsabilidad frente al perjudicado.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba en su conjunto y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en cuanto a este extremo, concluye que no existe prueba alguna que acredite que el incendio se originó en alguna de las naves arrendadas, siendo un incendio de origen desconocido. A partir de tal extremo indica que constituye presupuesto del artículo 1563 del Código Civil que el incendio se haya originado en el local arrendado con lo que faltando la prueba de que el origen del incendio estuviera en alguna de las naves arrendadas, habiendo afectado la virulencia del incendio a 14 naves industriales del Polígono, no es posible condenar a los arrendatarios ahora demandados.

Las sentencias citadas en fundamento del interés casacional efectivamente vienen referidas todas ellas a incendios producidos en naves industriales y condenan al arrendatario en aplicación del artículo 1593 del Código Civil , más en todas ellas el supuesto de hecho es diverso al ahora examinado ya que en ellas queda probado que el incendio se originó en el local arrendado. No ocurre tal circunstancia en el presente caso, cuestión que resulta totalmente obviada por la recurrente en su recurso. Es más, la parte recurrente omite sentencias de esta Sala en las que se absuelve a los arrendatarios por no haber quedado probado que el incendio se originara en la nave industrial arrendada, cual es el caso de la sentencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2000, recurso nº 1427/95 , en la que expresamente se indica que " ...no puede atribuirse a la arrendataria codemandada conducta negligente alguna que haya nacer su obligación de indemnizar los daños causados en la nave arrendada, al no haberse producido el incendio determinante del daño en el inmueble arrendado... ".

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

-Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Miguez Rey, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 336/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 1983/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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