SAP Barcelona 360/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2014:12640
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 18/2014-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 547/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 360/2014

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTIN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a seis de noviembre de dos mil catorce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 547/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de Don Marcelino, Don Vicente y Doña Petra, representados por la procuradora de los tribunales Doña Mónica Banqué Bover, contra BANCO SANTANDER S.A., representado por el procurador de los tribunales Don Ildefonso Lago Pérez.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Doña Mónica Banqué Bover, en nombre y representación de Don Marcelino, Don Vicente y Doña Petra, y absuelvo al BANCO DE SANTANDER S.A. de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Dado traslado a la demandada, presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 29 de octubre de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora acumuló en su demanda una primera acción individual de nulidad "o de no incorporación" de la cláusula de afianzamiento y renuncia a los derechos de excusión y división inserta en un contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada BANCO DE SANTANDER S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y una segunda acción subsidiaria de nulidad del contrato por error de consentimiento. Para contextualizar los términos de la controversia, hemos de partir de la relación de hechos probados que contiene la resolución apelada, que resultan de los documentos que obran en autos, hechos que no han sido discutidos:

  1. ) BANCO DE SANTANDER, como prestamista, y la entidad ROSRAM S.L., como prestataria y deudora hipotecaria, firmaron en fecha 28 de junio de 2006 un contrato de préstamo que recogía en su cláusula 12ª la fianza solidaria de los demandantes con renuncia a los derechos de excusión y división. Trascribimos a continuación la cláusula impugnada:

DECIMOSEGUNDA

Garantía personal solidaria.- Los garantes, Don Marcelino, Don Vicente y Doña Petra, sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de la parte prestataria, y sin perjuicio también de cualquier otra garantía propia o de terceros que aquel/aquellos pudieran aportar en el futuro, garantiza/n todas las obligaciones y responsabilidades por cualquier concepto (principal, intereses, gastos, descubiertos, excedidos, comisiones, etc...) que puedan deducirse para la parte prestataria como consecuencia de este contrato, obligándose solidariamente al pago con la parte prestataria y en caso de ser varios los garantes, solidariamente también entre sí, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión, división y cualquier otro que, con carácter general o particular, pudieran corresponderles. Las partes y el garante acuerdan que la fianza se hará extensiva a cualesquiera prórrogas, renovaciones o modificaciones de cualquier tipo expresas o tácitas que pudieran producirse en las obligaciones contenidas en este contrato".

Dicho préstamo fue novado en diversas ocasiones (escrituras de fecha 7 de marzo de 2008, 5 de noviembre de 2009 y 21 de julio de 2011). Las escrituras son firmadas por los demandantes como avalistas o fiadores solidarios, consintiendo expresamente la novación.

  1. ) Don Marcelino fue administrador único de ROSRAM hasta el año 2010, sucediéndole en el cargo su hermano Vicente . Marcelino fue nombrado entonces apoderado general. La también demandante Doña Petra es esposa de Don Marcelino .

  2. ) ROSRAM ha impagado la obligación derivada del contrato de préstamo y se ha iniciado la correspondiente ejecución hipotecaria.

Los demandantes, como hemos adelantado, ejercitan una acción de nulidad y, alternativamente, de no incorporación, de la cláusula de afianzamiento -más en concreto, de la renuncia de los derechos de excusión y división-, que se sustenta en los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1º de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (vigente cuando se suscribió el contrato). A partir del carácter excepcional de la renuncia a los beneficios de división y excusión, la parte actora sostuvo en la demanda que no fueron informados por la entidad bancaria sobre la naturaleza y alcance de esa renuncia. Añadieron, además, que la cláusula fue impuesta dentro de un contrato de adhesión, sin que la demandada desplegara la diligencia que le era exigible a fin de conseguir el consentimiento "cabal y firme" de los avalistas.

La falta de información, por otro lado, determinó que los avalistas incurrieran en error de consentimiento ( artículos 1.261 y 1.266 del Código Civil ), error que recayó en un elemento sustancial del contrato, por lo que, de forma subsidiaria, solicitaron se declarara la nulidad de la renuncia a los beneficios de excusión y división.

La sentencia de instancia, que acoge en lo sustancial los argumentos esgrimidos por la demandada, desestima íntegramente la demanda. Según el juez a quo, la cláusula impugnada, más que referirse al objeto principal del contrato, recoge el contrato en sí mismo en una de las modalidades admitidas en el Código Civil, por lo que, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, no puede ser considerada una condición general de la contratación. Ello impide su análisis desde la perspectiva de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Tampoco es aplicable el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por insertarse la fianza en un contrato de financiación suscrito por ROSRAM, que no tiene la consideración de consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Ley .

Del mismo modo desestima la nulidad por vicio del consentimiento por no haberse acreditado que los demandantes incurrieran en error en las condiciones esenciales del contrato.

SEGUNDO

La sentencia es recurrida por la parte actora. Alega la recurrente que resulta de aplicación la Ley de Condiciones Generales de la...

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