AAP Tarragona, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2014:43A
Número de Recurso540/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 540/2013

EJECUCION HIPOTECARIA Nº 726/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 - EL VENDRELL

AUTO

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 30 de septiembre de 2.014.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Candelaria y D. Anibal representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Buñuel Gual y defendidos por el Letrado Sr. Carrasco González, contra el Auto de 15 de enero de 2.013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 726/2011, en el que figura como parte ejecutante BANKIA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. A. Elías Arcalís y asistida por la Letrada Sra. Ferrándiz Mallafré, y como parte ejecutada los apelantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN formulada por la Procuradora Dña María Dolors Lou Caballé, en nombre y representación de D. Anibal y Dña Candelaria, Y SE DECLARA PROCEDENTE QUE LA EJECUCIÓN SIGA ADELANTE en los términos señalados en el Auto de fecha 19 de septiembre de 2011, imponiéndose las costas de este incidente a la parte ejecutada."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Candelaria y D. Anibal .

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por la representación procesal de BANKIA se presentó escrito de oposición al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

PREVIO: INTERESES REMUNERATORIOS Y MORATORIOS. Con carácter previo a examinar los motivos de impugnación alegados contra la resolución de instancia, este Tribunal, ante la confusión que parece desprenderse del escrito de interposición del presente recurso sobre los intereses remuneratorios y los intereses moratorios al citarse la Ley de Represión de la Usura (folio 173), debe hacer mención a lo que ya hemos puesto de relieve en resoluciones anteriores de este Tribunal de 19-06-2012 y 10-07-2012, con cita de la STS de 26- 10-2011 (ROJ: STS 7741/2011): debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908. Igualmente, en nuestra sentencia de 08-06-2012 añadíamos: "Este mismo Tribunal en su sentencia de 08-11-2011 ya declaró la inaplicación de la Ley de represión de la usura a los intereses moratorios: como tiene establecido la doctrina legal ( STS de 2 de octubre de 2001 y STS de 4 de junio de 2009 ), las prescripciones de la Ley de represión de la usura no son aplicables más que al verdadero interés, que es el remuneratorio, nunca al moratorio, que constituye la sanción del deudor moroso, incumplidor de sus obligaciones, del mismo modo que el juicio de abusividad sólo puede proyectarse sobre el interés moratorio, no sobre el remuneratorio".

SEGUNDO

PRONUNCIAMIENTOS IMPUGNADOS.

Interpone la representación procesal de los Srs. Anibal y Candelaria recurso de apelación contra los pronunciamientos de la resolución de instancia que desestiman íntegramente la oposición formulada por los mismos contra la ejecución hipotecaria entablada por BANKIA, reiterando "los argumentos manifestados en el escrito de oposición a la ejecución hipotecaria en los exactos términos" (folio 172): error en la cantidad exigible, mostrando su disconformidad con la cantidad reclamada por la entidad ejecutante ya que manifiestan haber hecho aportaciones adicionales, y con los intereses de demora al entender que los mismos son excesivos y abusivos por lo que deben dejarse sin efecto o, subsidiariamente, "limitar significativamente su importe" (folio 174); error en el consentimiento; y "falta de inscripción ante el Registre de la Propiedad" (folio 176).

TERCERO

CRITERIOS DE ESTE TRIBUNAL RELATIVOS A LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS.

  1. CAUSAS DE OPOSICION EN LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS :

    Este Tribunal se ha manifestado en diversas ocasiones (v. entre las más recientes Autos de 18-02-2014, rollo 62/2013; de 11-02-2014, rollo 184/2013 y de 29-10- 2013, rollo 596/2012) en el sentido de que las causas de oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados son sólo las específicamente establecidas en el art. 695 de la LEC ( "1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:..." ), señalando la Exposición de Motivos de la LEC, apartado XVII, que "El incidente de oposición a la ejecución previsto en la Ley es común a todas las ejecuciones, con la única excepción de las que tengan por finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tienen su régimen especial. La oposición se sustancia dentro del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, ..." . En igual sentido puede citarse el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14, de 26-07-2012 -ROJ: AAP B 5473/2012 - ( "cabe mantener, como así lo han considerado otras secciones de esta Audiencia Provincial, que el procedimiento de ejecución hipotecaria, no prevé ninguna oposición al despacho de ejecución por vicios procesales, sino por las causas de oposición del art. 695 de la LEC que son estrictamente de fondo (.......) y se hallan sujetas a determinadas formalidades como presupuesto necesario al

    que el propio artículo se refiere. Por tanto, no procede la oposición por ninguna causa que no se halle tasada en dicho precepto" . (Idem, AAP de Barcelona, sección 17, de 28-noviembre- 2012 -ROJ: AAP B 8914/2012 -).

    Y las causas de oposición a la ejecución que prevé el artículo 695 de la LEC son:

    1. Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía. 2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

      No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

    2. En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

    3. El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

  2. RECURSO DE APELACIÓN EN LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS :

    Este Tribunal ha venido sosteniendo (v. por ejemplo, auto de 11-02-2014, rollo 153/2013 ):

    "UNIC. Com ja vam expressar a la nostra Interlocutòria de 23-04-2013, rotllo 637/2012, respecte als recursos, com ja em dit reiteradament, des de la Interlocutòria de 19-9-2007 que va fixar el criteri d'aquest Tribunal al respecte, "Se ha de recordar que el procedimiento de ejecución es un procedimiento específico, integral y autointegrado, siguiendo pues lo que señala la propia Exposición de Motivos (XVII) de la LEC, cuando declara que, "en cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa". Procedimiento específico en el sentido de diferente al procedimiento declarativo, tanto por sus finalidades, como por los principios que lo rigen, como por las posibilidades de impugnación. Integral en el sentido de...

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