SAP Santa Cruz de Tenerife 310/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCA SORIANO VELA
ECLIES:APTF:2006:1460
Número de Recurso53/2003
Número de Resolución310/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 310

ILTMOS. SRES.

D./Dª. Joaquín Astor Landete (Presidente)

D./Dª. Francisca Soriano Vela (Magistrado)

D./Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife , a 31 de Mayo de 2.006. Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio

oral y público ante esta Audiencia Provincial, la Causa nº 0000001/2003 , procedente del Juzgado de Instrucción nº JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GRANADILLA DE ABONA , , Rollo nº 0000053/2003 de esta Sala, por el delito de DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Jon de 42 años de edad hijo de Ramón y de María del Carmen, de estado civil casado, de profesión comerciante, natural de Venezuela y vecino de Mérida (Venezuela), con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 11 de Marzo de 2.003, contra Penélope de 43 años de edad hija de Yolanda, de estado civil soltera, de profesión sus labores, natural de Venezuela y vecina de Mérida (Venezuela), con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 11 de Marzo de 2.003, contra José , de 41 años de edad, hijo de Félix y de Zósima, de estado civil soltero, de profesión hostelero, natural de Cáceres y vecino de Lanzarote, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de Marzo de 2.003, contra Antonieta de 29 años de edad, hija de Rafael y de Nancy, de estado civil soltera, de profesión sus labores, natural de Venezuela y vecina de Lanzarote, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, contra Juan Miguel de 41 años de edad, hijo de Juan y María Luisa, de estado civil casado, de profesión técnico de comunicación, natural de Las Palmas (Tías) y vecino de Lanzarote con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por ésta causa representados por los Procuradores de los Tribunales Sres. José Llorca Rodrigo , Ripollés Molowny, Rodríguez López y Cabrera Delgado y defendidos por los Letrados Sres. José Picar Izquierdo, Pitti García, León Arencibia y Caballero Cañada cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Francisca Soriano Vela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 y 369.6 ,(actual), de sustancias que causan grave daño a la salud, conceptuando responsables criminalmente como autores a Jon Antonieta Juan Miguel , del delito contra la Salud Pública del artículo 368 del C.P ., y a José y Penélope como autores del delito contra la Salud Pública del artículo 368 y 369 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se impusiera a Jon , Antonieta y Juan Miguel la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses y costas, y a José y Penélope la pena de once años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 euros y costas, el comiso del teléfono Motorola, 310 eurosencontrados a José así como los 19.800 euros del paquete y 1.900 encontrados en la casa, dándose a la droga y dinero efectivo el destino legal.

SEGUNDO

Por la defensa de José se solicitó la libre absolución y alternativamente la aplicación del artículo 368 ,siendo la pena a imponer tres años y cuatro meses.

Por al defensa de Antonieta y Juan Miguel se solicitó la libre absolución. Por la defensa de Penélope se solicitó la libre absolución y alternativamente la aplicación del tipo básico con la aplicación de la atenuante de colaboración, siendo la pena a imponer tres años y cuatro meses de prisión.

Por la defensa de Jon , se aceptan las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la aplicación de la atenuante de colaboración, siendo la pena de cuatro de prisión y multa que se determine.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el procesado Jon , nacido el 28 de Noviembre de 1.965, con pasaporte Venezolano, número NUM000 y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto Reina Sofía, el día 11 de Marzo de 2.003, en vuelo de la compañía Iberia 6790, procedente de Caracas, portando en el interior de su organismo 81 bolas de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, con un peso neto de 958,23 gramos y una pureza del 73,26 %, lo que hace un total de 701, 99 gramos de cocaína pura, que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 80.814,16 euros, la que iba destinada a José ( alías Bruno ), que se encontraba en la isla de Lanzarote, nacido el 26 de Marzo de 1.965 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, quien se venía dedicando al tráfico de dicha sustancia estupefaciente.

Junto a Jon viajaba la procesada Penélope , nacida el 22 de Febrero de 1.963, con pasaporte venezolano número NUM002 , y sin antecedentes penales, quien, previamente concertada con José , tenía como cometido facilitar la entrega a José de la cocaína que Jon portaba en su organismo, y remunerar el servicio prestado por éste.

José encargó a su compañera Antonieta , quien en esos momentos se encontraba convaleciente al haber dado a luz hacía ocho días mediante cesárea, que entregara un paquete cerrado que se encontraba en la vivienda de José a Juan Miguel , para que se lo guardara, el que ante la llamada de ella acudió al domicilio, y una vez se lo entregó y apenas transcurrido un minuto fué interceptado Juan Miguel por Agentes de la Policía que tenían sometido a vigilancia el domicilio, como consecuencia de la investigación policial.

En el interior del paquete había 19.800 euros distribuidos en cuatro paquetes y procedentes del ilícito tráfico, así como trece envoltorios conteniendo sustancias estupefacientes cocaína, dos tabletas de hachís, una balanza de precisión y algunas joyas de ilícita procedencia, droga destinada a su distribución a terceros.

No consta que Antonieta y Juan Miguel tuvieran conocimiento de lo que contenía el paquete.

Posteriormente, practicada entrada y registro en el domicilio de José se incautaron 1.900 euros procedentes del ilícito tráfico, cocaína, una prensa de mano con placas metálicas, droga destinada a su distribución a terceros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las Defensas de los coacusados José , y de Antonieta y Juan Miguel se alegó la incompetencia de la Sala para el conocimiento y fallo de la causa al no existir relación de éstos con Penélope y Jon , lo que procede rechazar, toda vez que se ha probado, como posteriormente se analizará, la relación de José con Penélope , y asímismo con Jon , habiéndose procedido en su día a la acumulación, por lo que ésta Sala tiene jurisdicción y competencia para el enjuiciamiento.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, como sin duda lo era la cocaína intervenida al acusado Jon , pues como tal está catalogada en las listas oficiales de los Convenios Internacionales sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas ratificados por España.

No existiendo duda de que el destino precisamente por la cantidad y pureza iba destinada a la entrega a otras personas, su distribución y venta.Siendo asímismo cocaína la sustancia encontrada en el domicilio de José , y la encontrada en el paquete entregado, a instancias de José , por Antonieta a Juan Miguel , droga destinada al tráfico.

Son modalidades de éste tipo penal los actos de producción de drogas, estupefacientes, psicotrópicas ( cultivo, fabricación, elaboración). Los actos principales de tráfico ( venta, permuta, previos como la tenencia y auxiliares como el transporte), los actos de fomento ( promoción, intermediación, favorecimiento y facilitación), cualquier género de propaganda, formulación de ofertas, donación, incluyéndose por la Doctrina Jurisprudencial dentro del tipo objetivo del delito tanto la compraventa, la permuta, la donación, etc....

TERCERO

Los hechos declarados probados se estiman plenamente acreditados en base a la prueba practicada en el acto del Juicio oral, así como la autoría y culpabilidad de los acusados Jon , Penélope y José , los que resultan ser autores criminalmente responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , al haber desarrollado las actividades típicas que integran la infracción penal.

En cuanto a Jon se ha probado del dato objetivo de la ocupación de la droga, de las declaraciones de los Agentes de la Policía intervinientes, y de la declaración del acusado, prestada tanto en fase de instrucción, como en el Juicio Oral, reconociendo ser transportista de la misma, pues el medio de hacerlo en el interior de su organismo excluiría cualquier otra razonable alternativa.

Los Agentes declararon que efectivamente el acusado evacuó las bolas que llevaba en su organismo.

Respecto a la responsabilidad criminal de Penélope .

En su declaración en sede del Juzgado Instructor, legalmente practicada, señaló " que una señora en Caracas le dijo que acompañara a Jon a Tenerife porque él portaba droga en el cuerpo y la declarante tenía que contactar con él y llamar a un señor que se llama Bruno .....".

En el Juicio Oral ratificó sus declaraciones, explicando que tenía que ir con Jon hasta Lanzarote, en donde le pagarían 2.500 euros, dándole un número de teléfono y de un...

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