SAP Santa Cruz de Tenerife 131/2002, 7 de Febrero de 2002

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2002:293
Número de Recurso13/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución131/2002
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA N° 131

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DÑA. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

MAGISTRADOS

DÑA. PILAR ARAGON RAMIREZ

  1. AURELIO SANTANA RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 7 de Febrero 2002.

Vista en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público,

ante esta Audiencia Provincial la Causa Sumario 2/99, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Granadilla, Rollo número 13/99, por delito contra la Salud Pública; contra Carlos María de 49 años de edad, hijo de Wenceslao y de Dolores, natural de Las Palmas de Gran Canaria y vecino de Santa Cruz de Tenerife, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Poggio Morata, y defendido por el Letrado Sr. Teijelo Casanova; contra Constanza , de 26 años de edad, hija de Rafael y de María del Carmen, natural de Mérida (Venezuela) y con domicilio en Granadilla de Abona, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cristina Arteaga y defendida por el Letrado Sra. Elena Casanova; contra Guadalupe , de 32 años, hija de Marta, natural de Mérida (Venezuela) y con domicilio en Granadilla de Abona, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cristina Arteaga y defendida por el Letrado Sra. Pilar Soto y contra Víctor

, de 42 años de edad, hijo de Eudo José y Flor María, natural de Maracaibo (Venezuela), y con domicilio en Granadilla de Abona, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cristina Arteaga y defendido por el Letrado Sra. Pilar Soto, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. PILAR ARAGON RAMIREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran probados los siguientes hechos: Víctor , Guadalupe y Constanza , todos ellos súbditos venezolanos, mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 9 de febrero de 1.999, sobre las 6 horas, llegaron al aeropuerto de Tenerife Reina Sofía (Granadilla de Abona)procedentes de Caracas (Venezuela), en el vuelo de Iberia 6790, en ejecución de un plan previamente concebido y en el que participaban otras personas, y todos ellos de acuerdo, para hacer llegar a España cocaína base, sustancia especialmente perjudicial para la salud, para su distribución en este país.

A tal fin llevaban en sus estómagos las siguientes cantidades y sustancias:Víctor portaba un total de 59 envoltorios de cocaína base con un peso neto de 587,1267 gramos y una riqueza del 72/40%, lo que en el mercado al por mayor alcanzaría un precio de 3.453.781 pesetas.

Guadalupe llevaba 79 envoltorios de cocaína base con un peso neto de 797,2824 gramos y una riqueza del 77/70%, y otro envoltorio de la misma sustancia con un peso neto de 10,0012 gramos y una riqueza del 71,66%, que habría alcanzado en el mercado al por mayor un valor de 5.028.425 pesetas.

Constanza portaba 53 envoltorios de cocaína base, con un peso neto total de 530,3074 gramos y una riqueza del 68,06%, así como otros, todos de la misma sustancia, uno con un peso neto de 10,0113 gramos y riqueza del 72,89%, otro con un peso neto de 10,0946 gramos y riqueza del 70,98% y cinco con un peso neto de 50,0325 gramos y una riqueza del 71,55%, sustancias que en el mercado al por mayor alcanzarían un valor de 3.893.876 pesetas.

La referida sustancia les había sido entregada en Venezuela por persona no identificada, en una cabaña de Mérida a la que acudieron los tres el mismo día, procediendo a ingerir los envoltorios que le correspondían a cada uno, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, que generalmente se les indicó en dólares y con relación a cada uno de los envoltorios para su transporte a Tenerife, donde debían alojarse en el Hotel Meliá de Puerto de la Cruz para recibir instrucciones sobre la forma de hacer la entrega de la sustancia para su ulterior distribución en el mercado ilícito. Habían recibido a modo de anticipo Víctor y Constanza las sumas de 240.000 pesetas y 2.000 dólares Usa, que llevaba el primero, dado que ambos viajaban fingiendo ser pareja, y Guadalupe 95.000 pesetas y 956 dólares Usa, cantidades todas ellas que les fueron incautadas al ser detenidos.

Al despertar sospechas en el aeropuerto, Guadalupe y Constanza fueron invitadas por miembros de la policía del puesto fronterizo a someterse a un examen radiológico, a lo que accedieron, comprobándose que llevaban los referidos envoltorios en sus estómagos. Antes de que se le practicara la misma prueba, Víctor reconoció ante los funcionarios de policía con n° de carnet profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 que también él llevaba cocaína en el estómago, acordando los tres con los agentes que colaborarían con ellos en sus investigaciones para acabar identificando al destinatario de la sustancia estupefaciente.

Con este fin, tras ser autorizado judicialmente el traslado de los detenidos y la circulación de vigilada de la droga, mediante sendos autos de 9 y 10 de febrero dictados por el titular del Jugado de instrucción n°2 de Granadilla, se trasladaron al hotel Meliá, ocupando las mujeres una habitación y Víctor otra, y estando en todo momento vigilados por miembros de la policía.

Tras unos primeros contactos telefónicos con personas implicadas en el plan que estaban en Venezuela, tendentes a comprobar que los tres habían llegado a Tenerife y que todo se desarrollaba con normalidad, el día 10 recibieron una llamada también del mismo país en la que se les explicaba que la entrega debía llevarse a cabo al día siguiente, entre las 10 y las 10,30 horas, en el primer Kiosco de Coca cola de la playa de Las Teresitas, donde debían acudir Guadalupe y Víctor vistiendo camisetas y gorras verdes, mientras Constanza se quedaba en el hotel, y siendo el destinatario un hombre que llevaría el pelo recogido en una coleta y que se dirigiría a ellos diciendo "Eres Guadalupe ?", para luego identificarse diciendo "Soy Darío ".

Sobre las 10 horas de ese día 11 de febrero se estableció en la playa de las Teresitas, en las cercanías del primer Kiosco de Coca cola según se accede a la misma por la única entrada que hay desde la carretera, en cuyas proximidades se instalaron Víctor y Guadalupe , un dispositivo policial formando varios cordones, para mejor control de la situación, integrado por los agentes de la policía nacional con números de carnet profesional NUM003 , NUM004 , NUM002 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 .

Sobre las 10,30 horas se acercó a Víctor y a Guadalupe el destinatario de la droga, que resultó ser Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se dirigió a Guadalupe preguntándole si era Guadalupe para, ante la afirmación de esta, añadir que él era Darío , manifestando Víctor que lo que debía entregarle lo tenían en el coche, proponiendo Carlos María que fueran hasta él en su propio vehículo, el Seat Ibiza RC-....-Ir , aparcado más cerca, hacia el que efectivamente se dirigieron los tres, momento en que fueron interceptados por agentes de policía, y detenido Carlos María .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, tratándose de sustancia gravemente perjudicial para la salud y de notoria importancia, comprendido en los artículos 368 y 369.3° del C.Penal, y conceptuando responsables criminalmente del mismo, como autores a los tres acusados, sin la concurrencia decircunstancias modificativas de responsabilidad criminal: Pidio se impusiera a los acusados Víctor , Guadalupe y Constanza las penas de nueve años de prisión, multa de trece millones de pesetas e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Carlos María las de once años de prisión, multa de veinte millones de pesetas e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas a todos ellos por partes iguales.

Al elevar a definitivas sus conclusiones, en el acto de la vista, las modificó en el sentido de apreciar en los tres primeros acusados nombrados la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art.

21.6°, en relación con el apartado 4°, como muy cualificada, solicitando para Víctor y Guadalupe panes de siete años de prisión, y para Constanza pena de seis años de prisión, con iguales multas y accesorias.

TERCERO

Las defensas de los acusados Víctor , Guadalupe y Constanza admitieron los hechos y participación imputados por el Ministerio Fiscal, entendiendo concurrentes las atenuantes del art. 376, o alternativamente, como muy cualificada, la del art 21.4°, así como las previstas en los arts. 21.1°, en relación con el art. 20.5° y la del art. 21.5°, todos del Código Penal, solicitando penas de dos años y tres meses de prisión y multa de cuatro millones de pesetas en el caso de Víctor , dos años y tres meses de prisión y multa de cinco millones veintiocho mil cuatrocientas veinticinco pesetas en el de Guadalupe y tres años de prisión y multa de tres millones ochocientas noventa y tres mil ochocientas setenta y seis pesetas en el de Constanza .

La defensa de Carlos María , en sus conclusiones provisionales, negó todos los correlativos del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su representado. Al elevarlas a definitivas, con carácter alternativo estimó que dicho representado sería responsable del delito solo en calidad de cómplice y que el referido delito debe entenderse en grado de tentativa, interesando la pena de un año de prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados integran un delito contra...

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