SAP Salamanca 472/2005, 31 de Octubre de 2005

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2005:681
Número de Recurso511/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2005
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia Nº 472/05

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

En Salamanca a treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 902/04 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca ; Rollo de Sala Nº 511/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado: ENTIDAD MERCANTIL EULEN, S.A., representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Manuel F. Andrino Díaz; como demandado-apelante SERVICIOS PUBLICOS DE HOSTELERIA S.L. representado por la Procuradora Dª Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado D. Carlos Álvarez Sendín; habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día dieciocho de abril de dos mil cinco, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño en representación de EULEN S.A. contra SERVICIOS PUBLICOS DE HOSTELERIA S.L. condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 35.630,82 € con los intereses correspondientes y con imposición a la demandada de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso, revocando la sentencia de instancia y se acuerde desestimar la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte recurrida en ambas instancias; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, confirmando en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad demandada Servicios Públicos de Hostelería

S. L. se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha dieciocho del pasado mes de abril, que, estimando la demanda contra ella promovida por la también entidad mercantil Eulen S. A., la condenó a pagar a ésta la cantidad reclamada de 35.630,82 euros, más los intereses correspondientes, e imponiéndole las costas; y se interesa en esta segunda instancia por dicha entidad demandada recurrente, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la referida sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la mencionada demanda con imposición a la demandante de las costas correspondientes.

SEGUNDO

El primero de los motivos en que se fundamenta la impugnación de la sentencia de instancia, y en el que en definitiva se viene a interesar la declaración de nulidad de la resolución que admitió a trámite la demanda, es manifiesto que no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:

  1. - Es cierto que, conforme a lo establecido en el artículo 818. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el importe de la reclamación (deducida en el procedimiento monitorio) exceda de la propia del juicio verbal, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor, y, si se presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la misma Ley . Consecuentemente, pues, si la demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad pretendida en el procedimiento monitorio, aun presentada dentro del mes siguiente al traslado del escrito de oposición del demandado, no fuera deducida por quien fue demandante en tal procedimiento monitorio, sino por persona o entidad distinta (tal y como de hecho ocurrió en el presente caso en que la solicitud de procedimiento monitorio fue deducida por la entidad Eulen Seguridad S.

    A. Unipersonal y la demanda origen de los presentes autos de juicio ordinario fue promovida por la entidad Eulen S. A.), la consecuencia legalmente prevista no es la inadmisión a trámite de tal demanda de juicio ordinario, sino el sobreseimiento de aquel proceso monitorio y la condena en las costas del mismo a la parte que lo promovió, tal y como, en definitiva, fue ya acordado por el Juzgado de instancia en el auto de fecha ocho del pasado mes de marzo (folios 157 y 158).

  2. - Es verdad que, como consecuencia de haber sido presentada la demanda origen de los presentes autos de juicio ordinario directamente ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 que estaba conociendo del previo proceso monitorio, se obvió el preceptivo trámite de reparto establecido en el artículo 68. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero para que, en base a tal infracción, pudiera haberse decretado la nulidad de la resolución dictada por dicho Juzgado admitiendo a trámite la referida demanda, sería preciso que la parte ahora recurrente lo hubiera denuncia en el trámite procesal inmediatamente posterior. Así resulta de lo dispuesto en el apartado 4 del referido artículo 68, en el que se establece que las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiere tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado 3. Y en el presente caso por la parte ahora recurrente ni se interpuso recurso de reposición contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 admitiendo a trámite la demanda ni tampoco se denunció la infracción de las normas de reparto en el escrito de contestación a tal demanda.

    Por consiguiente, y como se señaló al principio, este primer motivo de impugnación no puede ser acogido.

TERCERO

En el segundo de los motivos de impugnación se insiste por la defensa de la entidad demandada recurrente en la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la entidad demandante, alegando sustancialmente en apoyo de ello: a) que, al tratarse ambas partes de entidades mercantiles, el contrato concertado entre las mismas, del que trae causa la reclamación de la demandante, había de reputarse de naturaleza mercantil; b) que, en consecuencia, aun estimando como correcta la afirmación de la sentencia impugnada de que el plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda era el de cinco años, establecido en el artículo 1.966. 2ª ó 3ª, del Código Civil , el mismo no podía considerarse interrumpido por reclamación extrajudicial, al no preverse tal modo de interrupción de la prescripción en el artículo 944 del Código de Comercio ; y c) que en todo caso, las cartas que por lademandante se dice que fueron remitidas en reclamación de la deuda no pueden tener eficacia interruptora del plazo de prescripción, por cuanto no puede tenerse por acreditado el contenido de las mismas y además no fueron recibidas por la entidad demandada.

A efectos de la resolución de las cuestiones planteadas en el motivo se ha de señalar lo siguiente:

  1. - Que carece de toda eficacia práctica la determinación de la naturaleza civil o mercantil del contrato concertado entre las partes demandantes y demandada, del que trae causa la reclamación de la primera, toda vez que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, la que establece como aplicable también a las acciones mercantiles la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial.

    Y así en la STS. de 31 de diciembre de 1.998 (RJ 1998\9769 ), siguiendo la doctrina inicialmente establecida en la STS. de 4 de diciembre de 1.995 (RJ 1995\9157 ), se afirma que "Como se dice, en el segundo aspecto, el motivo plantea la cuestión relativa a la interrupción del plazo prescriptivo en virtud de la reclamación extrajudicial a la demandada; la Sentencia de esta Sala de 4 diciembre 1995 (RJ 1995\9157 ) ha tratado esta cuestión sentando en su fundamento de derecho primero que «el dubium», en efecto, que propone el recurso, propone la elección entre la prevalencia del artículo 944 del Código de Comercio aplicable según la naturaleza mercantil del contrato de transporte, del que nace el débito, que no contempla específicamente la reclamación extrajudicial como causa de interrupción de la prescripción, sobre el artículo 1973 del Código Civil , o, por el contrario, la prevalencia de este último precepto, cuya fuerza expansiva o integradora haría posible que se estimara, como declara la sentencia de segunda instancia,...

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