SAP Jaén 178/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2012
Fecha15 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 178/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a quince de Junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 350/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de ALCALÁ LA REAL, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 182/2012 a instancia de ENDESA GAS TRASNPORTISTA, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr/a. Cuadros Espinosa, contra PEDRO ZAFRA E HIJOS, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Fuentes Alonso y defendido por el Letrado Sr/a. López Mudarra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 13 de Diciembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de Endesa Gas Transportista S.L. condeno a la mercantil Pedro Zafra e Hijos S.L. a indemnizar a la actora con siete mil trescientos ochenta y siete euros (7.387 #), mas el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Pedro Zafra E Hijos S.L., Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Endesa Gas Transportista SL.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Maria Hidalgo Moyano, en nombre y representación de Pedro Zafra e Hijos S.L., en sede a error en la valoración de la prueba, prescripción de la acción y existencia de fraude procesal, solicitando la revocación de la sentencia dictada en primer instancia, desestimando la demanda y con condena en costas.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria José López Nieto actuando en nombre y representación de Endesa Gas Transportista S.L. se formula oposición al recurso, solicitando que se confirme la sentencia dictada en todos sus extremos, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en el procedimiento.

Pues bien, respecto de la primera alegación de la parte recurrente, concretada en error en la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99, 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil, no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

En el caso que se examina, la acción ejercitada se radica en el contenido del art. 1902 y 1903 (veánse folios 4 y 5 de la demanda), siendo pues, que la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana fue incorporada a nuestro Código Civil como una de las fuentes de las obligaciones ( artículo 1089 del Código Civil ), uno de cuyos supuestos desencadenantes es la existencia de un daño causado mediando culpa o negligencia ( artículo 1902 del Código Civil ), siendo que la conexión entre culpa o negligencia y obligación de reparar el daño causado se adaptaba perfectamente al carácter individualista que presidía las relaciones Jurídicas existentes en la etapa codificadora y que, por ello mismo, a medida que evolucionaron los presupuestos de partida, el llamado Derecho Común de la responsabilidad Civil ha experimentado una profunda transformación tanto cuantitativa como cualitativa, hasta el punto de convertirse en un genuino derecho de daños, abierto al concepto mas amplio de la responsabilidad colectiva y que, en su proyección a ciertos sectores de la realidad, ha tendido a atenuar la idea originaria de culpabilidad para, mediante su progresiva objetivación, adaptarse a un principio de resarcimiento del daño (pro domanato) ( S.T.C. de 29 de Junio de 2002 ).

Siendo que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana requiere para su apreciación, conforme a reiterada doctrina Jurisprudencial, primero, la existencia de una acción u omisión negligente, segundo, la producción de un daño real y acreditado, y por último la relación de causa o efecto en los citados anteriores, participando de una naturaleza fáctica la acción (u omisión) y el daño causado, y de una naturaleza Jurídica la culpa o negligencia y la relación de causalidad. Pero la muy citada responsabilidad extracontractual no debe circunscribirse a la omisión de las normas mas elementales, inexcusables o aconsejadas, sino que se amplia al actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar ( S.T.S. de 7 de diciembre de 1987 . 2 de Julio de 1989, 27 de diciembre de 1993, 26 de Septiembre de 1997, 7 de Julio de 1997 y 24 de Julio de 1997, entre otras).

Igualmente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 08 de febrero de 1981, 07 de octubre de 1998, 24 de diciembre 1994, 10 de marzo de 1993, 25 de febrero 1992, 04 de junio de 1991, 12 de Julio de 1989, o 22 de abril de 1987, entre otras) la culpa no consiste en la omisión de normas inexcusables, como ya se ha dicho sino concretamente, en el actuar sin cuidado y atención necesaria para evitar perjuicio de bienes ajenos, jurídicamente protegidos, lo que en definitiva la diligencia debida o exigible es la que correspondería al buen padre de familia. Por la parte recurrente, y como integrante de dicha alegación, se afirma que la responsabilidad deviene de quien ordena la excavación.

Al respecto, en la Resolución recurrida, (véase F.J. Cuarto) se razona, la existencia de la denominada solidaridad impropia, siendo igualmente doctrina jurisprudencial, la que afirma, que en estos supuestos de "solidaridad impropia" por causación común del daño, se ocasiona unidad de responsabilidad ante la imposibilidad de establecer cuotas ideales de participación (S 19-4-99), y la interrupción de la prescripción acontece con arreglo al art. 1974 CC ( SS 3-12-98 y 5-7-2000 ). Para que se produzca la solidaridad de los responsables no es necesaria una actuación conjunta ni que la causa sea común o única (S 7-11-2000). Tampoco es preciso demandar a todos los responsables (S. 24-3-2001), siendo que en la demanda se concreta que, se demanda a quien realizó materialmente la excavación, es decir, al...

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