STS 909/1998, 7 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 1998
Número de resolución909/1998

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Antequera; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), siendo parte recurrida Dª Lourdesy Dª María Virtudes, representadas por el Procurador D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr. Castilla Rojas, en nombre y representación de Dª María Virtudesy Dª Lourdes, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a la demandada como responsable civil en el accidente ferroviario que costó la vida a la madre de mis mandantes, a abonar a éstas la muy prudencial cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000.- pesetas) y costas causadas en este procedimiento.

  1. - El Procurador Sr. Villa Valenzuela, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que admitiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por esta parte, se declare incompetente este Juzgado para conocer de la demanda objeto del presente pleito, absteniéndose de entrar en el fondo de la misma, toda vez que la competencia para conocer de ella corresponde a los Juzgados de igual clase de Málaga, capital de esta provincia, o bien, y subsidiariamente, estimando los motivos de oposición alegados, se absuelva a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles de los pedimentos de la demanda e imponga las costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Antequera, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción opuesta por el Procurador Sr. Villa Valenzuela, en nombre y representación de Renfe, frente a la demanda en su contra formulada por el Procurador Sr. Castilla Rojas, en nombre y representación de Dª María Virtudesy Dª Lourdes, y estimando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, a Renfe de la demanda en su contra formulada; ello abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª María Virtudesy Lourdes, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª María Virtudesy Dª Lourdes, representadas por la Procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales, contra sentencia de 2 de septiembre de 1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera, dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de condenar a RENFE a que abone a cada una de las demandantes la cantidad de diez millones de pesetas y sin expresa imposición de las costas de las instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por la vía del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación indebida del art. 1253 del Código civil. TERCERO.- En base al nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación indebida del art. 1253 del Código civil. CUARTO.- En aplicación del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación indebida del art. 1902 del Código civil. QUINTO.- En base al nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación indebida del art. 1902 del Código civil y la infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la falta de responsabilidad.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª María Virtudesy Dª Lourdes, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos que se plantean en el presente recurso de casación, interpuesto por la demandada RENFE, se ampara en lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución, por cuanto -dice literalmente- "la sentencia que recurrimos sienta como base del pronunciamiento de responsabilidad de mi mandante el efectuado sobre este mismo aspecto por la sentencia del Juzgado de 1ªInstancia". Hay que partir de dos conceptos previos: en primer lugar, la sentencia que ha sido revocada deja de existir en el mundo jurídico, no tiene valor, ni posible válida argumentación, ni trascendencia alguna; en segundo lugar, la sentencia objeto del recurso de casación es tan solo la de la Audiencia Provincial, no la del Juzgado, aunque puede ocurrir y ocurre con frecuencia que la sentencia dictada en apelación confirme la de primera instancia (no es el caso presente) y ratifique y haga suyos los argumentos de esta última.

En el presente caso, la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Antequera estima de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y absuelve en la instancia "sin entrar a conocer del fondo del asunto", como dice literalmente el fallo; para llegar a éste ha tenido que calificar una posible responsabilidad de la demandada RENFE y de un tercero, no demandado, pero tal calificación no forma parte del fallo y al ser la sentencia revocada, carece de todo valor jurídico. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial Sección 4ª, de Málaga, hace alusión a los argumentos de la de primera instancia, pero no se basa en ésta para la resolución que dicta. En su fundamento jurídico 3º se argumenta la revocación de la sentencia apelada (ya que estimó aquella excepción, tratándose de un caso de responsabilidad solidaria) y es el fundamento 4º el que trata de la responsabilidad de la demandada y recurrente en casación RENFE, comenzando por una frase incorrecta y fuera de lugar: "pese a que al no impugnar RENFE la sentencia, se aquieta con la declaración de culpabilidad..."; no es ajustada a derecho tal afirmación -como destaca la parte demandada, recurrente, en este motivo de casación- puesto que la demandada, al ser absuelta en la instancia, carecía de interés legítimo en recurrir, sin que ello signifique aquietarse en una responsabilidad que no ha sido declarada en el fallo. Pero la misma parte demandada, recurrente en casación, parece ignorar que la frase antes transcrita, sigue diciendo: "...debemos incidir en el margen de negligencia que en la misma se observa" y, efectivamente, entra en el análisis de la culpabilidad, a continuación, en el mismo fundamento 4º.

Por tanto, ni el Juzgado de 1ª Instancia hizo pronunciamientos sobre la responsabilidad de RENFE, por más que sí se refirió a ella en su argumentación sobre la excepción procesal que al admitirla le impidió entrar en el fondo, ni la Audiencia Provincial se basó en la sentencia del Juzgado, que revocó, para declarar la responsabilidad de RENFE, por más que sí empleó una frase equivocada que no le impidió entrar en el análisis pormenorizado de la culpabilidad. Es claro, pues, que este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, ambos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian infracción por aplicación indebida del art. 1253 del Código civil si bien ambos tienen una base distinta.

En el motivo segundo se insiste en el mismo argumento y se cae en el mismo error que el motivo anterior, el primero. Se alega que la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso de casación, presume la responsabilidad de RENFE, demandada y recurrente en casación, por razón de que la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia hace una declaración de su culpabilidad y que se ha aquietado a la misma. No hay infracción del art. 1253 del Código civil porque la sentencia de la Audiencia Provincial no ha utilizado la prueba de presunciones en el sentido que se expresa en este motivo, ni son ciertas las dos premisas que se exponen en el motivo: el Juzgado no ha hecho ninguna declaración de culpabilidad en su sentencia, ya que no ha entrado en el fondo, aunque sí la argumenta para estimar de oficio la excepción procesal; la Audiencia Provincial no ha presumido en ningún caso la responsabilidad de RENFE por no recurrir la sentencia de 1ª instancia, sino -tras la frase desafortunada transcrita en el fundamento anterior- estudia y resuelve la responsabilidad de RENFE, partiendo de hechos acreditados por las pruebas practicadas.

En el motivo tercero se estima la infracción de la misma norma sobre presunciones, al tratar la sentencia de la señal de STOP, pero la sentencia no hace uso de esta prueba: sienta como probado un punto muy concreto relativo a dicha señal, sin hacer uso de presunción alguna, sino, como expresa la propia sentencia, se basa en el informe técnico de Renfe y en el reconocimiento judicial; es decir, no deduce un hecho de otro hecho demostrado, sino que afirma un hecho, valorando un informe técnico y un reconocimiento judicial. En el desarrollo del motivo, se aprecia claramente que, más que argumentar sobre la prueba de presunciones, se está haciendo, o pretendiendo hacer, una nueva valoración de la prueba practicada, llegando a una conclusión distinta a la del Tribunal de instancia y más favorable a sus intereses.

Por todo ello, ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Los dos últimos motivos del recurso de casación, el cuarto y el quinto, ambos formulados al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan infracción del art. 1902 del Código civil y se refieren a la cuestión de la culpabilidad: el cuarto mantiene que RENFE, demandada y recurrente en casación, no tiene culpa alguna y el quinto, que existe culpa exclusiva de la víctima. Hay que partir, en este tema, que la culpabilidad es un concepto jurídico, revisable en casación; no así los hechos, en las que la sentencia de instancia se ha basado, que son inalterables en este estado procesal.

El fundamento jurídico 4º de la sentencia de la Audiencia Provincial expone los hechos que declara acreditados: ante todo, que el paso a nivel donde se produjo la colisión, carente de barreras, "es de notoria peligrosidad"; "se cuestiona la buena visibilidad del ferrocarril que pueda acercarse por la vía", "una señal de stop...no garantiza que el accidente pueda evitarse"; y concluye que "hay muy escasa visibilidad, que se convierte en insignificante..."; por lo que estima que RENFE "incurrió en responsabilidad", en síntesis y como resumen: "dado que mantuvo un paso a nivel de escasa visibilidad, sin las debidas medidas de protección, barreras, semibarreras, o cualquier otro elemento de control que evitase sucesos tan luctuosos como el acaecido". A esta misma valoración jurídica llega esta Sala, tanto por la base fáctica de que parte la Audiencia Provincial, como por la base jurídica que se desprende de una reiterada jurisprudencia.

Así, la sentencia de 24 de julio de 1997, en un caso también de accidente ferroviario dice: "En cuanto a la culpa extracontractual, tal como dice para un supuesto muy semejante la sentencia de 7 de julio de 1997, sancionada en el art. 1902 del Código Civil, no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar (sentencias de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987, 12 de julio de 1989, 25 de febrero de 1992 y 27 de septiembre de 1993), lo que se reitera en la sentencia de 4 de junio de 1991, en que, con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala, se afirma que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del artículo 1.104 del Código (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996). Es necesario por ello que no se agraven los riesgos que acompañan las maniobras y el tráfico ordinario de los ferrocarriles, de por sí peligrosos y con resultados dañosos previsibles y evitables. El tipo concreto que se da en éste, y en tantos otros casos, es la culpa omisiva, consistente en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar los perjuicios previsibles con facilidad". La sentencia de 31 de diciembre de 1997 destaca, también en un supuesto de accidente ferroviario, la tendencia, "cada vez más proclive a una cierta objetivación de la responsabilidad extracontractual" y recoge la doctrina que ya había expuesto la de 25 de marzo de 1996 y que reitera la de 3 de abril de 1998 en los siguientes términos: "En supuestos de accidentes ferroviarios la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que "sin tener que acudir a la tendencia que, a través de diversos medios (inversión de la carga de la prueba, responsabilidad por el riesgo creado, etc.), viene siendo cada vez más proclive a la objetivación de la responsabilidad extracontractual, sino atendiendo exclusivamente al factor o elemento subjetivo o psicológico de la culpabilidad del agente que, en mayor o menor medida y pese a la expresada tendencia, condiciona todo reproche culpabilístico y teniendo en cuenta, por otro lado, que para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuridicidad, no basta con que se haya adaptado a las exigencias que reglamentariamente le vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las medidas de prudencia y precaución que le vengan impuestas por las circunstancias (de personas, tiempo y lugar) concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso". Es reiterada asimismo, también, como las anteriores, en casos de accidentes ferroviarios, por la de 23 de abril de 1998 y también, con carácter general pero aplicada a un accidente ferroviario, por la de 12 de mayo de 1998, que expresa literalmente: "La responsabilidad extracontractual o aquiliana sancionada en uno de los mas emblemáticos preceptos del Código Civil, como es el artículo 1.902, después de numerosos avatares siempre tendentes a su objetivización, según doctrina jurisprudencial constante y pacífica de esta Sala, no consiste o supone la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a personas o bienes ajenos, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad u omisión obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarles, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro que excusa el factor sicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de este se presume "iuris tantum".

Se mantiene, pues, la responsabilidad de RENFE y la negación de que la culpa sea exclusiva de la víctima, que se defiende en el motivo quinto del recurso, pero apoyándose en una versión de los hechos que no es conforme con la que da la sentencia de instancia, lo cual no cabe en casación. En todo caso, dicha sentencia sí aprecia que la víctima tuvo una participación -no una autoría exclusiva- en el accidente ferroviario, con lo que aprecia una concurrencia de causas que motiva la moderación de la indemnización solicitada. Lo que se mantiene en casación, así como la desestimación de estos dos motivos.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 30 de marzo de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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