SAP La Rioja 249/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2011
Fecha21 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00249/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100112

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000877 /2009

S E N T E N C I A Nº 249 DE 2011

En la ciudad de Logroño a veintiuno de julio de dos mil once.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 877/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 105/2010, en los que aparece como parte apelante IBERDROLA S.A., representado por la procuradora Dª MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDEZ-TORIJA OYON y asistida por el Letrado DON ÁNGEL LOR y como apelado LIBERTY SEGUROS, representado por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistido por el Letrado DON RAFAEL D#ORS LOIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de Noviembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda interpuesta por la representación de "Liberty Seguros" frente a Iberdrola S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 2.959,16 euros, más los intereses legales y todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Iberdrola S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 16 de Junio de 2011, habiendo sido designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lyberty Seguros reclama de Iberdrola S.A.la suma de 2959,16 euros, abonados a su asegurada Oxicor Ochogar S.A., conforme a la póliza de seguro multiriesgo industrial concertada entre ambas, por los daños causados el día 20 de Julio de 2006 en una máquina cortadora instalada en el pabellón de la asegurada, en Camino de Alcanadre nº 9 de Calahorra, como consecuencia de una interrupción del suministro eléctrico.

Iberdrola S.A. opone a dicha reclamación prescripción de la acción, y falta de relación causal entre la incidencia ocurrida el día referido y el daño en la máquina.

La sentencia estima la demanda, y en el recurso de apelación, la demandada ahora apelante alega los mismos motivos de oposición a la demanda, suplicando a la Sala se dicte sentencia que revocando la de instancia desestime la demanda con expresa imposición de costas a la demandante apelada.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción de prescripción, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 31 de Octubre de 2005 : "1º.-) El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984 987, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono en el ejercicio del propio derecho por parte de su titular, que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS de 27 de mayo de 1983, 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986 ), como en consideraciones de necesidad y utilidad social. 2º.-) Consecuencia de todo ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 CC de acuerdo con la realidad social (art. 3.1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ( y, ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS de 7 de julio de 1983 y 17 de marzo de 1986 ), y consecuencia de ello es también que, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada, y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible, a menos de subvertir sus esencias. Es decir, que atendiendo, pues, al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. 3º) La prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 1973 CC, se interrumpe, entre otras causas, por la reclamación extrajudicial, que puede incluso hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal ( SSTS de 27 de junio de 1969, 10 de octubre de 1972 y 22 de septiembre de 1984 ), ya que, como señala también la STS de 21 de enero de 1986, si bien dicho precepto exige que la reclamación al deudor tiene que partir del acreedor, ello no se opone a que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación de aquél. 4º) En cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial, no se exige una especial; siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta, telegrama o telefax; aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS de 24 de diciembre de 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor ( SAP de Las Palmas (Sección 1ª) de 21 de enero de 1.999 ). De aquí que no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos imperativos, no haya llegado a conocimiento del deudor. 5º.-) En resumen, que dicha forma de interrumpir la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un Abogado o un Procurador ( SSTS. de 22 de septiembre de 1.984 y de 16 de enero de 2.003 ; SAP. de Toledo (Sección 1ª) de 25 de mayo de 2.000 ). 6º.- La jurisprudencia ha reconocido eficacia interruptiva de la prescripción a las reclamaciones efectuadas por la correspondencia postal, cuando se trata de certificados con acuse de recibo, pudiendo citarse al respecto las SSTS. de 16 de marzo de 1.981, 22 de septiembre de 1.984 y 12 de junio de 1.990, y en el mismo sentido las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona de 20 de octubre de 1.992, de Málaga de 22 de abril de 1.993, de Sevilla de 10 de septiembre de 1.992, y de Valencia (Sección 2ª) de 15 de julio de 1.998.

En el caso que nos ocupa, ocurridos los hechos el día 20 de Julio de 2006, se ha aportado a los autos telegrama de reclamación de daños de fecha 21 de Junio de 2007 remitido por Legalmar S.L. a Iberdrola S.A., entregado el mismo día; carta de fecha 5 de Junio de 2008, justificante de envío el 6 de Junio de 2008 y acuse de recibo de entrega el día 10 de Junio de 2008, figurando como remitente el despacho de abogados Legalmar S.L. y como destinataria Iberdrola S.A., en reclamación de los daños ya referidos; y carta de fecha 25 de Febrero de 2009, justificante de envío el 27 de Febrero de 2009 y acuse de recibo de entrega el día 2 de Marzo de 2009, figurando como remitente el despacho de abogados Domingo Muro-Fernández Mora, y como destinataria Iberdrola S.A., en reclamación de los daños ya referidos; reclamaciones que conforme al artículo 1973.1 del Código Civil produjeron el efecto interruptivo del plazo de prescripción de un año, desde que pudieron ejercitarse, que el artículo 1968 del mismo Código establece para el ejercicio de las acciones derivadas de culpa extracontractual; debiendo darse a los documentos referidos acompañados a la demanda plena virtualidad probatoria; y si bien, ciertamente, el acuse de recibo da fe de la recepción de la...

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