ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso247/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 443/201 seguido a instancia de D. Felix , D. Geronimo , D. Humberto , Dª Francisca , Dª Josefa , D. Leonardo , D. Mateo , D. Nicanor , Dª Mónica , D. Rodrigo , Dª Raimunda , Dª Santiaga , D. Teodoro , D. Jose Carlos y D. Carlos Jesús contra J.S. MUEBLES TAPIZADOS S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Juan María DE LA EMPRESA J.S. MUEBLES TAPIZADOS S.L., SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de salarios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de D. Felix , D. Geronimo , D. Humberto , Dª Francisca , Dª Josefa , Dª Carmela , D. Leonardo , D. Mateo , D. Nicanor , Dª Mónica , D. Rodrigo , Dª Raimunda , Dª Santiaga , D. Teodoro , D. Jose Carlos y D. Carlos Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8-7-2013 (rec. 1349/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra el FOGASA en reclamación de salarios pendientes de abono por declaración de insolvencia empresarial.

Consta que los actores han prestado sus servicios laborales para la empresa J.S. MUEBLES TAPIZADOS, SL, la cual que dejó de abonarles salarios así como la indemnización por despido y los salarios de tramitación. Durante el periodo de tiempo en el que cobraron los salarios de tramitación también cobraron las prestaciones por desempleo, por lo que abonaron al SPEE los salarios de tramitación percibidos del FOGASA, correspondientes al periodo en que percibieran tanto las prestaciones por desempleo como los salarios de tramitación.

Reclaman los trabajadores del FOGASA el abono de los salarios no percibidos correspondientes al periodo anterior a la extinción de la relación laboral, toda vez que el FOGASA reconoció a los actores la cantidad, pero descontando lo ya abonado en concepto de salarios de tramitación.

Señala la Sala que lo sucedido es que los actores han percibido prestaciones por desempleo durante la tramitación del proceso por despido; al dictarse sentencia y declarar su derecho a percibir salarios de tramitación, el SPEE reclamó a los actores el importe de la prestación cobrada indebidamente y para reintegrar su importe ingresaron las cantidades que habían cobrado del FOGASA en concepto de indemnización por salarios de tramitación. Sin embargo, tal pago no produce como efecto la conversión de la cantidad abonada por el FOGASA en prestaciones por desempleo (como pretenden los actores en su demanda) por lo que las cantidades abonadas por el citado organismo demandado mantienen el carácter que el artículo 33.1 del ET les atribuye, es decir forman parte de la garantía que dicho precepto establece y, por tanto, el FOGASA puede descontar su importe, con ocasión de la segunda reclamación que los demandante realizaron para obtener el pago de los salarios no abonados por la empresa con anterioridad al despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y tiene por objeto determinar que en el abono del máximo de 150 días de salario el FOGASA no debe tener en cuenta lo ya abonado en concepto de salarios de tramitación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 11-1-2006 (rec. 1913/2005 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda y condena al FOGASA al abono a la actora de lo reclamado en concepto de salarios de tramitación.

En estos autos por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 11-12-2002, se declara despido improcedente el cese de la trabajadora por la empresa de fecha 2-10-1999. En ejecución de sentencia se dicta auto de fecha 14-3-2003, por el que se extinguía la relación laboral y se condenaba a la empresa al abono de indemnización y salarios de tramitación. Por auto de 13-2-2004 se dicta auto de insolvencia, en cuya virtud la trabajadora presenta demanda en reclamación de los salarios de tramitación que le corresponden desde la fecha del despido hasta la de la extinción de la relación laboral, si bien con las limitaciones temporales y cuantitativas que corresponden al FOGASA.

En suplicación denuncia la trabajadora la infracción del art. 2 del RD-Ley 5/2002, de 24 de mayo , entendiendo que la responsabilidad del FOGASA surge a partir del auto de insolvencia y debe aplicarse la legislación vigente en ese momento por lo que es de aplicación la nueva redacción del art. 33.1 del ET , la que le obliga al pago de dichos salarios en la cuantía máxima de 120 días. La Sala de suplicación considera que la legislación aplicable para establecer la responsabilidad subsidiaria del FOGASA viene determinada por la fecha en que se declara la insolvencia del empresario y no por aquellas otras en que se devengan o se reconocen los salarios por los servicios prestados, tiene lugar el despido o acto extintivo de la relación laboral, se declara su improcedencia o nulidad, o se establece la indemnización pertinente en fase de ejecución en incidente de no readmisión o de readmisión irregular, al ser tal declaración la que hace recaer la responsabilidad sustitutoria sobre el FOGASA. En consecuencia, en el presente supuesto para establecer la posible responsabilidad subsidiaria del FOGASA el RD-Ley 5/2002 no resulta aplicable al haberse dictado el auto en fecha posterior a su modificación, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 45/2002, por lo que se ha de regir por la redacción del párrafo segundo del artículo 33.1 ET dada por dicha norma, que incluye expresamente los salarios de tramitación entre los créditos salariales protegidos por el FOGASA.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las pretensiones ejercitadas por las partes y, en consecuencia, los debates jurídicos suscitados son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se reclama del FOGASA el abono de salarios de tramitación, debatiéndose la norma aplicable a la reclamación efectuada, y concluyendo la Sala de suplicación que debe estarse a la norma vigente al tiempo del dictarse el auto de insolvencia empresarial. Y nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que lo reclamado por los actores al FOGASA es el abono de salarios pendientes de pago, pretendiendo que de los mismos no se deduzca cantidad alguna por los salarios de tramitación ya abonados por el FOGASA, habiendo procedido los actores a la devolución de lo percibido en tal periodo como prestación por desempleo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de septiembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Felix , D. Geronimo , D. Humberto , Dª Francisca , Dª Josefa , Dª Carmela , D. Leonardo , D. Mateo , D. Nicanor , Dª Mónica , D. Rodrigo , Dª Raimunda , Dª Santiaga , D. Teodoro , D. Jose Carlos y D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1349/2012 , interpuesto por D. Felix , D. Geronimo , D. Humberto , Dª Francisca , Dª Josefa , D. Leonardo , D. Mateo , D. Nicanor , Dª Mónica , D. Rodrigo , Dª Raimunda , Dª Santiaga , D. Teodoro , D. Jose Carlos y D. Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha D. Felix , D. Geronimo , D. Humberto , Dª Francisca , Dª Josefa , D. Leonardo , D. Mateo , D. Nicanor , Dª Mónica , D. Rodrigo , Dª Raimunda , Dª Santiaga , D. Teodoro , D. Jose Carlos y D. Carlos Jesús contra J.S. MUEBLES TAPIZADOS S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Juan María DE LA EMPRESA J.S. MUEBLES TAPIZADOS S.L., SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de salarios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR