ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1248/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 888/2012 seguido a instancia de Dª Erica contra VISIBEL DISTRIBUCIÓN S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 30 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Luis Díez Benitez-Donoso en nombre y representación de Dª Erica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30-1-2014 (rec. 593/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, VISIBEL DISTRIBUCIÓN, SL, y, revocando la sentencia de instancia, declara la procedencia del despido disciplinario de la actora.

Ha resultado acreditado, tras la incorporación fáctica en suplicación, que la actora, embarazada de siete meses, vendió el día 11-9-2012 a una cliente una serie de productos, cobrándole la cantidad de 103,62 euros, expidiendo y entregándole el tique con un determinado número; al realizar el cierre de caja de dicho día, emite y firma la hoja de cierre por importe de ventas de tiques por un importe de 348,26 euros en efectivo, y 25,59 euros tiques con tarjeta, no constando en el listado de tiques firmado ninguna venta del tique antes indicado. El mismo día vendió a otro cliente sobre las 19 horas una serie de productos, emitiendo el correspondiente tique de venta, no existiendo reflejada en la hoja de ventas del día ninguna venta a partir de las 18.15.34.

Considera la Sala que el dinero correspondiente a aquel concreto tique no fue contabilizado en la caja, esto es, se hizo desaparecer el tique y el dinero cobrado no entró en caja. Y el mismo proceder resultó del segundo de los supuestos denunciados en la carta de despido, con la única salvedad de que en ese caso se desconoce el número de tique, pero que se emitió contra la compra de otra cliente ascendente a una cantidad entre 40 y 50 euros. De donde se infiere que la conducta de la trabajadora demandante ha de subsumirse en el art. 54.2, d) ET .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto la estimación de su demanda por considerar que no han quedado acreditados los hechos que le imputa la empresa.

La aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 22-4-2009 (rec. 196/2009 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara la nulidad del despido disciplinario del que fue objeto por parte de la empresa SCHLERCKER, SA.

En estos autos señala la Sala de suplicación que los hechos imputados "han consistido en haber realizado ventas sin registrar", y tal hecho debe ponerse en relación con todos los demás, y en concreto que la trabajadora viene prestando sus servicios para la demanda desde 2001, con la categoría de Encargada, que causa baja laboral por lumbalgia derivada de embarazo el 22-8-2008, siendo despedida el 6-9-2008, no constando que hubiera sido sancionada por la empresa durante todo el tiempo que duró la relación laboral. No pudiendo entender que se ha producido una transgresión de la buena fe contractual o un abuso de confianza, ya que " realizar ventas sin registrarlas" no reviste la suficiente gravedad al efecto.

De acuerdo con la doctrina indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante referirse las dos resoluciones a dos trabajadoras embarazadas despedidas por actuaciones relativas a ventas no registradas, los hechos acreditados son muy distintos lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida lo acreditado ha sido que la actora llevó a cabo dos ventas, que cobró, expidiendo y entregando a las dos clientes los correspondientes tique; al realizar el cierre de caja de dicho día, emite y firma la hoja de cierre de ventas, no existiendo reflejada en la misma ninguna de las ventas a las que se refieren dichos tiques; por lo que se entiende que, en ambos casos, se hizo desaparecer el tique y el dinero cobrado no entró en caja. Y nada similar consta en la sentencia de contraste, en la que lo acreditado ha sido únicamente haber realizado ventas sin registrar, pero no consta en absoluto que el dinero de las mismas no estuviera en la caja.

Además, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de septiembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción tratando de hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Díez Benítez-Donoso , en nombre y representación de Dª Erica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 593/2013 , interpuesto por VISIBEL DISTRIBUCIÓN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 888/2012 seguido a instancia de Dª Erica contra VISIBEL DISTRIBUCIÓN S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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