ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso961/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 368/2011 seguido a instancia de D. Faustino contra LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U. y VIDA CAIXA SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de octubre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Guillermo Puig Carrasco en nombre y representación de LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28-10-2013 (rec. 1308/2013 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de las demandadas, La Vanguardia Ediciones, SL, y Vida Caixa, SA de Seguros y Reaseguros, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró su derecho a percibir un incremento de 182,05 euros mensuales por 14 pagas en su complemento de jubilación a cargo de la empleadora, y al percibo de las diferencias reclamadas en cuantía de 12.743,4 euros netos hasta el mes de diciembre de 2010, así como las que desde esa fecha sean devengadas por la incorrecta aplicación del pacto.

Consta acreditado que el actor, con antigüedad de 1-7-1975, causó baja en LA VANGUARDIA EDICIONES, SL, el 31-10-1996, por jubilación. Igualmente que en fecha 17-11-1992 la representación de los trabajadores y la dirección de empresa TALLERES DE IMPRENTA, SA (TISA) firmaron unos acuerdos COMPLEMENTARIOS A LOS PACTOS DE JUBILACIÓN según los cuales, en síntesis, se actualizaban los complementos de pensión de jubilación que la empresa aplicaba por costumbre al personal. El contenido de dichos acuerdos, a los efectos de la presente reclamación, es el siguiente: "PRIMERO. - A todo el personal de alta en la empresa a 31 de diciembre de 1991 que adquiera la condición de fijo de plantilla, cuando alcance la edad de 65 años, y se acoja a la jubilación dentro de los 12 meses siguientes, tendrá derecho a percibir vitaliciamente, y mientras sea beneficiario de la pensión del INSS, un complemento neto con cargo a TISA LA VANGUARDIA, de la misma cuantía necesaria para alcanzar, junto a la pensión mensual de la Seguridad Social, el 100% del promedio mensual neto del salario ordinario de los 12 últimos meses naturales anteriores a la jubilación. Dicho complemento mensual se retribuirá anualmente por 12 mensualidades más 2 pagas extraordinarias y tendrá carácter estrictamente personal siendo intransferible y no revalorizable...."

En fecha 1-11-1996 el actor y TISA LA VANGUARDIA suscribieron un acuerdo de jubilación, que a los efectos aquí relevantes en el punto 2ª establece: "En reconocimiento a los años de servicio prestados a esta empresa, TISA LA VANGUARDIA, con carácter totalmente voluntario y "ad personam" así como con total independencia de la pensión que la Seguridad Social le asigne, concede a D. Faustino un complemento a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social por un importe de Ptas. 30.183, (treinta mil ciento ochenta y tres) mensuales brutas a percibir catorce veces por año completo y meses vencidos." Y el en el punto 3: "Este complemento voluntario a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social tendrá el carácter de Personal, no será transmisible y no sufrirá variación alguna en más o menos pese a las fluctuaciones que puedan experimentar tanto el IPC como la pensión de Jubilación que le conceda la Seguridad Social y sus posteriores revalorizaciones". En fecha 21-12-1999 el demandante suscribió con la compañía aseguradora VIDACAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la tomadora del seguro LA VANGUARDIA EDICIONES SL, el correspondiente boletín de adhesión (certificado individual de seguro) a la póliza número 2000037 de seguro colectivo de rentas que instrumentaba el mencionado acuerdo de fecha 1-11-1996.

En cuanto al recurso de La Vanguardia, la Sala desestima, en primer lugar, la alegación de prescripción de la acción. Y, en segundo lugar, analiza el valor de pacto individual de 1996 sobre el colectivo de 1992, indicando que las mejoras voluntarias comparten las características propias de las prestaciones de la Seguridad Social y se integran a su acción protectora, por eso el régimen jurídico de estas prestaciones se forma en parte por la legislación general sobre prestaciones de la Seguridad Social y en parte por los pactos y convenios que las crean. En cualquier caso se trata de normas de derecho necesario que tienen que ser respetadas y no pueden ser modificadas por pactos individuales, por eso el art. 3 LGSS establece la nulidad de los pactos de renuncia a los derechos de Seguridad Social y es aplicable tanto a las prestaciones públicas como las prestaciones complementarias. Y el pacto individual de jubilación firmado por las partes en noviembre de 1996 no contiene ninguna contraprestación, de forma que la causa del mismo no se puede vincular a algún tipo de reciprocidad o sinalagma, sino que simplemente establece unas condiciones para la prestación complementaria de jubilación a cargo de la empresa distintas de las pactadas en el pacto colectivo de 1992. En definitiva, el complemento de pensión del trabajador demandante se tiene que regir por la norma col lectiva que lo establece, el pacto de 17-11-1992 y el acuerdo individual de jubilación de 1-11-1996 es nulo en todo el que se oponga al mencionado pacto. Y desestima también el recurso de la aseguradora destinado a su exoneración de responsabilidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por LA VANGUARDIA EDICIONES, SLU, y tiene por objeto determinar la validez del acuerdo individual modificativo de los compromisos de Seguridad Social complementaria fijados colectivamente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8-7-1997 (rec. 3216/1996 ). Esta resolución desestima los recursos de suplicación interpuestos por la empresa SEFANITRO, SA, y por los siete actores que vieron desestimada su demanda y confirma la sentencia de instancia. Dicha resolución de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa ALTOS HORNOS DE VIZCAYA, SA, y estimó parcialmente la pretensión de los actores de reclamación de cantidad por el período de agosto de 1994 a marzo de 1995 del complemento de pensión reconocido por la empresa SEFANITRO, SA, a excepción de siete de ellos.

Consta que los actores han sido trabajadores de SEFANITRO hasta que se jubilaron anticipadamente acogiéndose al Acuerdo suscrito el 22-12-1983, por los representantes de los trabajadores y la empresa, en el que se establece como condición de jubilación el abono de la "pensión complementaria" anual de carácter vitalicio en 16 mensualidades. Dicha pensión permanecerá estática para el trabajador jubilado hasta llegar a cumplir 65 años de edad, siendo a partir de dicha fecha dinámica. El acuerdo se ratificó por la empresa y los trabajadores, lo que motivó el desistimiento del ERE 93/83. La pensión complementaria de jubilación para el personal incorporado a la empresa con anterioridad al 1-7-1984 ha venido siendo recogida en los sucesivos convenios colectivos de empresa al menos desde el año 1986 hasta el convenio vigente de 1994, en cuyo art. 54 se establece que el personal en activo renuncia a la pensión complementaria y sustituye el derecho al citado complemento que quedará resuelto a partir del 1-1-1994 mediante la percepción de 59.868'- ptas.

La empresa, basándose en problemas económicos y de futuro, envió una carta en fecha 24-6-1994 a todos los pensionistas, informándoles de la situación económica y presentándoles una oferta de rescate de sus complementos de pensiones mediante el abono de una indemnización de pago único. Durante el mes de julio siguen las conversaciones entre la empresa y la Asociación de Jubilados y Pensionistas y logran una segunda fórmula aceptada por mayoría en la Asamblea Extraordinaria. En consecuencia, se envía una carta a todos los pensionistas para que pudieran optar entre ambas ofertas: el rescate del derecho individual de cada jubilado al complemento de pensión mediante la percepción de una indemnización en pago único o mediante la constitución de una renta vitalicia en una compañía de seguros. Los demandantes, a excepción de los siete recurrentes, no aceptaron ninguna de las ofertas.

En suplicación, la Sala desestima el recurso de la empresa, que pretendía aplicar la cláusula "rebus sic stantibus" para justificar la falta de abono del complemento desde agosto de 1994. En cuanto al recurso de los siete pensionistas, viene a considerar que no se trata de la renuncia a un derecho reconocido ni tampoco la modificación fruto de una decisión unilateral del empresario, sino que se trata de una novación que se produce por acuerdo entre trabajador y empresario dentro de su autonomía de los límites legales, de manera que la aceptación por los recurrentes de una de las ofertas de la empresa constituye fuente de obligaciones, pues era válida y ajustada a derecho la aceptación por éstos de una de las ofertas que les hizo la empresa en virtud de la cual se sustituía el complemento que venían percibiendo por otro sistema de mejora voluntaria.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, si bien en ambos casos se trata de complementos de jubilación que habían sido fijados en acuerdos colectivos en las respectivas empresas, existiendo posteriores acuerdos individuales modificativos de los anteriores, en primer lugar, los Acuerdos tanto colectivos como individuales analizados en las dos resoluciones son distintos. Y, en segundo lugar, en todo caso, son también distintas las condiciones en las que se firman los acuerdos individuales, pues en la sentencia de contraste consta que la empresa, a los ya pensionistas, les informa de su situación económica y les presenta una oferta de rescate de sus complementos de pensiones mediante el abono de una indemnización de pago único, y que tras diversas conversaciones entre la empresa y la Asociación de Jubilados y Pensionistas se logra una fórmula aceptada por mayoría en la Asamblea Extraordinaria, en cuya virtud se envía una carta a todos los pensionistas para que pudieran optar entre dos ofertas, aceptando los siete recurrentes una de las ofertas; mientras que nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que sólo consta la existencia de un Acuerdo colectivo de 1992 y un posterior Acuerdo individual suscrito entre la empresa y el trabajador en 1996, con ocasión de su jubilación, sin que se haya acreditado ninguna actuación colectiva en la materia, que, además permita la opción a los trabajadores.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Puig Carrasco, en nombre y representación de LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1308/2013 , interpuesto por LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U. y VIDA CAIXA SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 368/2011 seguido a instancia de D. Faustino contra LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U. y VIDA CAIXA SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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