ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso192/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 958/2010 seguido a instancia de D. Leoncio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Ana Isabel Navalón Vidal en nombre y representación de D. Leoncio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17-9-2013 (rec. 312/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de declaración de la situación de incapacidad permanente absoluta y que la misma deriva de la contingencia de enfermedad profesional o accidente de trabajo.

El recurso está formulado únicamente al amparo del art. 193.b) LRJS , indicando expresamente la Sala que el recurso no prospera, además, porque no va acompañado de la correspondiente censura jurídica.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos, coincidentes con sus pretensiones: declaración de incapacidad permanente absoluta y contingencia de enfermedad profesional o accidente de trabajo, para las que alega sendas sentencias de contraste.

El primer motivo, se destina a la declaración de la contingencia, alegándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27-2- 2004 (rec. 59/2004 ). Dicha resolución estima el recurso interpuesto por la beneficiaria y la declara en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. En suplicación solicita la actora por la vía del art. 191.c) LPL la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón en una fábrica de alabastros. Lo que es estimado por la Sala, atendiendo, de un lado, al cuadro lesivo que presenta actualmente la demandante, consistente fundamentalmente en rinoconjuntivitis y asma bronquial, siendo alérgico al polvo del alabastro, que actúa cono irritante inespecífico, ocasionándole hiperreactividad bronquial; y de otro, la actividad habitual de la misma, peón en una fábrica de alabastros.

El segundo motivo tiene por objeto el reconocimiento del grado invalidante solicitado, alegándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11-6-2013 (rec. 6243/2012 ). Esta resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró afecta de incapacidad permanente absoluta.

Recurría el INSS el desfavorable pronunciamiento judicial, dirigiendo su único motivo jurídico de censura a la denunciada infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 de la LGSS , lo que no es estimado por la Sala, que viene a considerar que en el supuesto analizado a la relevante disfunción respiratoria de quien presenta una disnea a un "moderado-pequeño esfuerzo" (VEMS 40%-50%), deben añadirse unas intercurrentes infecciones respiratorias de difícil erradicación que hasta en número de "25 asistencias generales del hospital y urgencias respiratorias" condiciona el laboral desarrollo de una actividad laboral remunerada con la continuidad en los términos requeridos.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las dos que se citan como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en la sentencia recurrida el recurso de suplicación se desestimó por defectuosa formulación del mismo, lo que conlleva la imposibilidad de poder apreciar contradicción con cualquier resolución que se haya pronunciado sobre fondo del asunto, tal como sucede en dos las sentencias de contraste aportadas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de julio de 2014, confundiendo la inadmisión del recurso de suplicación (que no es el caso), con la desestimación del mismo, e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Isabel Navalón Vidal, en nombre y representación de D. Leoncio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 312/2013 , interpuesto por D. Leoncio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 9 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 958/2010 seguido a instancia de D. Leoncio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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