ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso439/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2010 , en el procedimiento nº 777/2007 seguido a instancia de Dª Sofía contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., MUTUA UNIÓN MUSEBA IVESVICO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 20 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre y 29 de diciembre de 2013, se formalizaron por los letrados Dª Nieves Gómez Trueba en nombre y representación de UMIVALE (antigua Mutua Unión Museba Ivesvico) y el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a los recurrentes para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 20-6-2013 (rec. 166/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando que las bajas médicas de los periodos reclamados deben considerarse como derivadas de accidente de trabajo.

Reclama en su demanda y en suplicación la actora que los períodos de incapacidad temporal que detalla sean declarados derivados de accidente de trabajo, indicando que los mismos fueron por causa de actos de acoso laboral padecidos.

La Sala, tras referirse ampliamente a doctrina relativa al acoso laboral y su consideración a efectos de determinación de la contingencia, indica que no se tratar de vincular la existencia del accidente de trabajo a una situación de acoso moral, ya que no es necesario incumplimiento alguno para que pueda atribuirse a accidente de trabajo una baja laboral derivada de la tensión que se vive en la realización de una actividad laboral; son las consecuencias dañosas para la salud psíquica derivadas de una conflictividad laboral las que constituyen el hecho causante de la prestación y no el problema laboral en sí mismo; y dichas consecuencias dañosas han de ser constatadas en su realidad y seriedad, y han de atribuirse exclusivamente al ámbito laboral. Y en el caso concreto viene a resultar que la actora sufre su primera baja motivada por estado de ansiedad el día 21-5-2001, escasamente un mes después de surgir las primeras vicisitudes en el seno de la relación laboral, pues fue el 7-4-2001 cuando, tras la fusión de Argentaria con BBVA, pasó de comercial de grandes cuentas al puesto "ejecutiva OBP, comenzado un proceso que le llevó en junio de ese mismo año a "gestor particulares 1" y en febrero del año 2002 a "gestor particulares 2", culminado el 11- 7-2003 al ser encuadrada como "gestor operativo"; llega así a experimentar tres cambios en su cometido laboral, algo que sólo ocurrió con otras dos personas de los 86 asesores comerciales. Y examinado el prolijo historial médico de la trabajadora no se ha acreditado que con fechas anteriores existiera baja alguna motivada por patologías referidas a estados de ansiedad, depresiones o similares. Y tras referirse a los diversos informes médicos, considera el Tribunal que sólo se observan factores de tipo laboral como los desencadenantes de la patología de la actora. Y concluye que la patología de la actora viene motivada por una prolongada situación de tensión vivida en el trabajo, de carácter objetivo (sin necesidad de acudir a la doctrina del acoso putativo), lo que no significa que se esté afirmando la existencia de acoso moral, ya que ese no es el objeto de este pleito. En definitiva, no consta en modo alguno que existieran agentes externos al trabajo que causaran su estado de ansiedad, de modo que existe un nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo, porque de los hechos declarados probados se desprende que la enfermedad de la actora, en los periodos reclamados, ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

Interponen sendos recursos para la unificación de doctrina la Mutua UMIVALE y la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA.

TERCERO

La mutua UMIVALE alegaba varias sentencias contradictorias para una única cuestión controvertida: el carácter común o profesional de la contingencia de los periodos de incapacidad temporal reclamados por la actora. Requerida para que seleccionara una de ellas por Providencia de 6-5-2014, no lo verificó. De este modo, tal como quedó advertida, debe atenderse a la más moderna de las sentencias invocadas, que es la Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28-12-2006 (rec. 1163/2005 ).

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente apartados de la sentencia que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

  2. - Como se indicaba, se tiene por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28-12- 2006 (rec. 1163/2005 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo de los varios procesos de incapacidad temporal que alega.

    Consta que el 4-11-2002, en que se produce la incorporación del actor al sistema de trabajos a turnos como operario de producción, el Jefe de turno le asignó para manejar el puente-grúa y por diversas circunstancias relacionadas con su formación, el Jefe de Producción le mantuvo inactivo durante el resto de la jornada laboral, sentado debajo de un cartel con la rúbrica "trapos sucios". En virtud de informe médico sobre problemas en la vista, el 5-11-2002, la empresa destinó al actor al Departamento de Sierra y otras labores para no estar expuesto a temperaturas altas. El 4-12-2002 causó baja por enfermedad común, permaneciendo en esta situación hasta el 11-4-2003, en que fue alta por mejoría. La incorporación se produce el 14-4-2003, como operario del patio de chatarra, existiendo dificultades para asignarle trabajo, pues según la empresa carecía de formación para el manejo de la maquinaria correspondiente, prohibiendo al actor ese mismo día el Jefe de Producción el manejo de los equipos de trabajo necesarios, y lo tuvo un día entero barriendo el patio. En fecha 14-4-2003, se reconoce al demandante una nueva baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

    Señala la Sala que el presente caso para que la pretensión de la parte alcance éxito es forzoso acreditar que el trastorno ansioso depresivo, que en principio es una enfermedad común, se produjo exclusivamente como consecuencia del trabajo realizado. Y rechaza la equiparación de la lesión a las de súbita aparición en el lugar de trabajo, como el infarto, así como también que fuera debida a una situación de acoso laboral, ello porque el incidente laboral con el que se relaciona la baja por IT, el relativo al puente grúa y la inactividad laboral del recurrente que permaneció sentado debajo de un cartel que decía "trapos sucios", ocurrió el día 4- 11-2002, produciéndose la baja un mes después sin que exista constancia de que ni el 4-11-2002, ni después en el lugar y tiempo de trabajo sufriera el trabajador una súbita y repentina lesión que imposibilitara la prestación de trabajo que había sido posible unos instantes antes de aquel suceso lesivo. Y en cuanto a la vinculación con el acoso, se trata de dos sucesos puntuales y aislados, separados entre sí por mas de cinco meses: el primero de los cuales, de evidente carácter denigratorio, ocurrió sin embargo un mes antes del inicio de la baja por incapacidad temporal y un segundo incidente, que tuvo un carácter denigratorio bastante menos evidente. Se trata, pues, de meros conflictos laborales que no justifican por sí solos la incapacidad temporal para el trabajo del recurrente, sin que evidentemente pueda negarse que alguna influencia pudieron tener en el proceso de incapacidad temporal.

    De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, de acuerdo con la cual, para la declaración de la contingencia como accidente de trabajo es necesario acreditar que la enfermedad tuvo como causa exclusiva el trabajo, sucede que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida la actora sufre su primera baja motivada por estado de ansiedad en mayo de 2001, escasamente un mes después de surgir las primeras vicisitudes en el seno de la relación laboral, pues fue en abril 2001 cuando, tras la fusión de Argentaria con BBVA, comenzó un proceso que la llevó hasta julio de 2003 a ocupar tres diversos puestos de trabajo, algo que sólo ocurrió con otras dos personas de los 86 asesores comerciales; y no se ha acreditado que con fechas anteriores al inicio de los cambios en su situación laboral tras la fusión de su entidad existiera baja alguna motivada por patologías referidas a estados de ansiedad, depresiones o similares; y en la patología de la actora sólo se observan factores de tipo laboral como los desencadenantes de la misma, indicándose expresamente por el Tribunal Superior que no consta en modo alguno que existieran agentes externos al trabajo que causaran su estado de ansiedad. Y no es esto lo que concurre en la sentencia de contraste en la que el actor sufre dos sucesos puntuales y aislados, el primero más denigrante que el segundo, separados entre sí por mas de cinco meses; y si bien no puede negarse que tales conflictos alguna influencia pudieron tener en el proceso de incapacidad temporal, no justifican por sí solos dicha incapacidad temporal.

CUARTO

El recurso de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, consta igualmente de un único motivo, que tiene por objeto determinar que la contingencia debatida no es accidente de trabajo.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24-5-2005 (rec. 1483/2005 ). Dicha resolución desestima la pretensión de la recurrente, con profesión habitual de oficial postal, de que se declare la contingencia de accidente de trabajo respecto de la incapacidad permanente total que el INSS le ha reconocido como derivada de enfermedad común por resolución de 20-12-2001.

El 3-5-2000 había iniciado un proceso de IT y desde el 13-6-2000 siguió un tratamiento en USM por un cuadro de trastorno de pánico reactivo, siendo diagnosticada de cuadro ansioso-depresivo de tipo reactivo. Con fecha 14-12-2000 el psiquiatra emitió un informe haciendo constar la existencia de un cuadro ansioso-depresivo de tipo reactivo con un periodo estimado para ejercer su profesión imposible de evaluar al depender de circunstancias laborales y judiciales, informando posteriormente el 29-11-2001 de que "no hay razones para la incapacidad porque el cuadro no es crónico en sí mismo, es circunstancial por lo que cuando se resuelvan los problemas laborales debe estar en perfectas condiciones laborales". La demandante había comenzado a prestar servicios como trabajadora temporal en el año 1982 y su relación laboral fue declarada indefinida por sentencia del TSJ de 2-10-2001. Además, ha instado contra la empresa diversos procedimientos judiciales en relación con los siguientes problemas: reconocimiento del derecho a disfrutar vacaciones del 1 al 31 de agosto de 1999 ( sentencia de 12-7-1999 ); despido (la sentencia firme de 3-11-2000 lo declaró improcedente); sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo (confirmada por sentencia de 26-12-2000 ); derecho a percibir el incremento salarial del 2% correspondiente al ejercicio del 2000 ( sentencia de 19-6-2001 ); diferencias retributivas y complementos de antigüedad y plus de convenio ( sentencia de 15-3-2002 ); y determinadas cantidades del subsidio de incapacidad temporal ( sentencia de 21-10-2002 ). Aparte de esos procedimientos, la actora comunicó por escrito a la empresa diferentes incidencias laborales en fechas 21-6-1999, 7-4- 2000, 10-4-2000, 11-4-2000 y 8-4-2000, habiendo formulado durante esos mismos periodos solicitudes de permisos que le fueron denegados por necesidades del servicio. Se le exigió un justificante de enfermedad y dio lugar a la tramitación de un expediente disciplinario por insultos y agresión a una compañera, que terminó con una sanción a ambas implicadas. Tales hechos evidencian para la Sala una situación de conflicto laboral pero no que dicha situación sea la causa exclusiva de la enfermedad padecida. En ningún momento se ha demostrado una actitud de hostigamiento y acoso del "superior" hacia la actora ni comportamientos subrepticios dirigidos a presionar, socavar y minar la resistencia psicológica de la "víctima" escogida, lo cual impide aplicar el art. 115.2 e) LGSS al no ser la ejecución del trabajo la causa exclusiva de la enfermedad.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas exigida por el art. 219 LRJS al diferir los presupuestos fácticos. En la sentencia de contraste consta una situación de conflictividad laboral iniciada con el reconocimiento judicial de contrato indefinido y a la que siguen una serie de reclamaciones de derechos laborales, pero sin acreditarse, ni siquiera indiciariamente, en términos del Juzgado, "comportamientos empresariales reveladores de una específica conducta de maltrato o abuso de la actora", razonamiento que asume la Sala íntegramente al no considerar probado que esos conflictos hayan sido la causa directa del trastorno psicológico; mientras que en la sentencia impugnada se acredita que se han producido hasta tres cambios en el tipo de trabajo desarrollado por la actora a lo largo de tres años, y que no consta en modo alguno que existieran agentes externos al trabajo que causaran su estado de ansiedad, de modo que existe un nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo, porque de los hechos declarados probados se desprende que la enfermedad de la actora, en los periodos reclamados, ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

QUINTO

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que las recurrentes esgrimen en sus extensos escritos de alegaciones, de 10 de octubre de 2014, el de UMIVALE y de 7 de octubre de 2014, el de BBVA, en los que, respectivamente, discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de septiembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, y efectuando BBVA una nueva comparación entre las sentencias de forma casi idéntica a la de su escrito de formalización, pero todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los dos recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a cada uno de los recurrentes, se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados Dª Nieves Gómez Trueba y D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de UMIVALE (antigua Mutua Unión Museba Ivesvico) y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1583/2010 , interpuesto por Dª Sofía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de febrero de 2010 , en el procedimiento nº 777/2007 seguido a instancia de Dª Sofía contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., MUTUA UNIÓN MUSEBA IVESVICO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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