ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1667/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 23 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 730/2013 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra AYUNTAMIENTO DE ADRA y D. Cirilo , sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez en nombre y representación de D. Luis Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 13 de marzo de 2014 (R. 231/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de tutela de derechos fundamentales rectora del proceso. Concretamente, se denuncia que el actor ha sido objeto de acoso moral en el trabajo por parte del demandado Ayuntamiento de Adra. Consta en el inmodificado relato fáctico de la sentencia que el trabajador presta servicios desde el 16 de febrero de 2000 para el Ayuntamiento de Adra con la categoría profesional de Oficial de carpintería metálica, habiendo ostentado el cargo de jefe de grupo hasta que, tras serle impuestas diversas sanciones en las que se le imputaba hurto y apropiación de materiales del Ayuntamiento para su venta en beneficio propio, fue cesado en tal cargo en marzo de 2012, dejando asimismo de cobrar el complemento salarial inherente a su desempeño.

Consta que en el expediente sancionador el actor reconoció los hechos imputados, así como que las mismas no fueron cumplidas por haber devuelto el actor al Ayuntamiento las sumas sustraídas.

El actor formula demanda por considerar que la degradación de funciones y tareas supone un acoso laboral.

La Sala, sin embargo, entiende que no ha quedado acreditado que la demandada haya ejercido presión laboral alguna sobre el actor. De los hechos probados únicamente se desprende que el actor sufre inestabilidad psíquica derivada de un posible alcoholismo y no de un conflicto laboral. Sin que la relegación de funciones y consecuente reducción de sueldo se debiera a otra causa distinta a la pérdida de confianza consecuencia de los incumplimientos relatados, reconocidos y no impugnados por el actor. Por otro lado, el actor realiza las funciones propias de su categoría, incluidas las de limpieza del taller, al igual que el resto de sus compañeros. Finalmente, indica la Sala que no puede considerarse que el que, ante las quejas del actor, un concejal le contestara que "no le tocara las narices y que no se preocupara que no le va a faltar trabajo" constituya acoso laboral alguno, ni que tal situación haya sido el desencadenante del trastorno de ansiedad que padece el actor.

Recurre el demandante en casación unificadora articulando un único motivo de recurso, dirigido a insistir en la vulneración de derechos fundamentales.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de diciembre de 2005 (R. 1102/2005 ), pero no existe la contradicción alegada porque en este caso se aprecia la existencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad conforme a un relato fáctico que ninguna relación guarda con el que nos ocupa. En este caso, las trabajadoras prestaban servicios para la empresa demandada con la categoría de camareras de pisos y fueron sancionadas en agosto y septiembre de 2004 por no realizar las funciones que les fueron encomendadas. Impugnadas judicialmente tales sanciones, con respecto a algunas se llegó a un acuerdo conciliatorio y con respecto a otras se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social el 27 de junio de 2005 en la que se revocan las mismas.

El 22 de junio de 2005 las actoras recibieron carta de despido disciplinario en la que se les imputa trasgresión de la buena fe contractual, al haber aportado al proceso de impugnación de sanciones unos partes de trabajo que contienen información confidencial de los clientes del hotel.

En atención a lo expuesto, aprecia la Sala la concurrencia de indicios objetivamente razonables de la existencia de un comportamiento empresarial lesivo de la garantía de indemnidad de las trabajadoras, al haber sido despedidas como consecuencia del ejercicio de las acciones de impugnación de las sanciones frente a la empresa. Sin que la demandada haya acreditado la existencia de causa real para despedir, puesto que los partes de trabajo no fueron sustraídos por las actoras, sino entregados a ellas por la empresa sin advertirles de que debían devolverlos y sin que conste que fueran utilizados fuera del ámbito de las relaciones laborales y del proceso previo.

Por todo ello, se confirma la nulidad de los despidos declarada en la instancia.

No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas. Así, en el caso de autos lo que acontece es que el trabajador es cesado en sus funciones de jefe de grupo como consecuencia del reconocimiento de los hechos imputados en el expediente disciplinario, consistentes en la sustracción y venta de material propiedad del Ayuntamiento, con apropiación de las cantidades resultantes de la operación. Sin que conste que se impugnara judicialmente tal resolución y continuando el actor realizando las funciones propias de su categoría -Oficial de carpintería-. Para la Sala nada de ello refleja una situación de acoso moral. Apreciación que sí acontece en el caso de referencia pero porque las circunstancias fácticas resultan plenamente diferentes, pues en este caso las actoras son despedidas tras celebrarse el juicio en impugnación de las sanciones impuestas por la empresa y que son revocadas por resolución judicial. Sin que la empresa en este caso acredite que la decisión de despedir está desconectada de cualquier móvil atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva.

A lo que cabe añadir que nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas ni los tipos de procesos en los que se dictan las sentencias comparadas -tutela de derechos fundamentales en un caso y despido en otro. Y tampoco son coincidentes los derechos fundamentales cuya protección se reclama: integridad física y moral, honor e igualdad en el caso de autos y tutela judicial efectiva en el de contraste.

Por lo demás, conviene tener presente que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre estos, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, Rec. 1992/2000 ).

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 231/2014 , interpuesto por D. Luis Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 23 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 730/2013 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra AYUNTAMIENTO DE ADRA y D. Cirilo , sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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