ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1261/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013 , aclarada por auto de 25 de abril de 2013, en el procedimiento nº 836/2012 seguido a instancia de Dª Emilia contra HEARST MAGAZINES S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Ignacio Ramos Quintáns en nombre y representación de HEARST MAGAZINES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La actora ha venido prestando servicios para la empresa HEARST MAGAZINES SL desde el 1 de marzo de 1987 con la categoría profesional de Subdirectora.

Con efectos del 4 de junio de 2012 fue despedida por causas económicas relacionadas con: 1) la importante disminución general de ingresos desde el año 2010 y 2) la disminución de ingresos en los últimos tres trimestres comparados con los tres trimestres del año anterior, tanto a nivel del grupo empresarial formado por Hearst Magazines SL y Decorevistas SL, como teniendo en cuenta únicamente a las cifras de Hearst Magazines SL. Según el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, el grupo empresarial tuvo los siguientes ingresos:

2009 a: 103.108 miles de euros; en el año 2010: a 93.221 miles de euros; y, en el año 2011: a 85.600 miles de euros, cantidades todas ellas que se corresponden con los conceptos y cantidades que constan en las Cuentas Anuales auditadas del grupo empresarial.

Y los relativos exclusivamente a la empleadora ascienden a: 2009, ingresos en cuantía de 115.757 miles de euros, en el año 2010: 89.137 miles de euros, y, en el año 2011: 81.607 miles de euros.

Consta asimismo que en el año 2010 la empleadora obtuvo unos beneficios de 7.821.000 € y en el año 2011 de 5.488.855 €.

En el departamento en el que prestaba servicios la actora han sido despedidos otros 3 trabajadores.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2014 (R. 1816/2013 )- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo impugnado. Razona la Sala que la empresa no ha acreditado que exista conexión entre la resolución contractual y "el devenir de la actividad e ingresos de la empresa", máxime cuando ha quedado acreditado que los ejercicios anteriores al despido la mercantil tuvo beneficios millonarios que han sido repartidos entre los socios.

Recurre Hearst Magazines SL en casación unificadora alegando infracción de los arts. 52.c y 53 del ET , en relación con el art. 51 del mismo texto legal . Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 (R. 1075/2013 ), que confirma la procedencia del despido objetivo por causas económicas y productivas impugnado. En este caso la Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico así como la alegación de existencia de grupo empresarial entre las empresas codemandadas, considera que han quedado acreditadas las causas de despido alegadas en la comunicación extintiva. En efecto, del relato fáctico se desprende que ha habido un notable descenso en la producción empresarial, como consecuencia de la crisis económica que ha afectado particularmente al sector de la construcción, en el que se desenvuelve la actividad de la demandada. Descenso que ha tenido su reflejo en los resultados económicos de la empresa, en lo que consta una pronunciada disminución de beneficios y un correlativo incremento de las pérdidas en los ejercicios inmediatamente anteriores a la efectividad del despido. Se resalta, además, que la empresa ha intentado evitar las extinciones contractuales a través de medidas de regulación temporal de empleo, que fueron infructuosas.

La contradicción alegada no puede apreciarse. Además de que no son totalmente coincidentes las causas de despido alegadas por las respectivas empresas, los hechos probados también son distintos. Como se ha visto, la sentencia recurrida tiene por acreditado únicamente un descenso de los ingresos del grupo empresarial, pero también resalta que las empresas codemandadas han obtenido millonarios ingresos que han sido destinados al reparto de beneficios entre los socios y no a paliar la situación económica negativa. Mientras que en la sentencia de contraste se constata la disminución de pedidos y facturación y la consiguiente situación de pérdidas económicas. Por otra parte, al contrario de lo que sucede en la sentencia impugnada, en la de contraste consta que la empresa ha intentado superar la situación negativa a través de medidas menos traumáticas que el despido de trabajadores.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Ramos Quintáns, en nombre y representación de HEARST MAGAZINES S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1816/2013 , interpuesto por HEARST MAGAZINES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 22 de marzo de 2013 , aclarada por auto de 25 de abril de 2013, en el procedimiento nº 836/2012 seguido a instancia de Dª Emilia contra HEARST MAGAZINES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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