ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1286/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 609/13 seguido a instancia de D. Constancio contra GATE GOURMET SPAIN, S.A., sobre despido, que desestimaba la acción de nulidad de despido y estimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. José María Moreno-Yagüe Macías en nombre y representación de GATE GOURMET SPAIN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2014 , que confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El demandante que ha venido prestando servicios para la demandada --GATE GOURMET SPAIN, SA-- con la categoría profesional de supervisor y antigüedad de 16-2-1997, en fecha 9-4-2013 es despedido por causas objetivas --organizativas y productivas-- en los términos que refiere la narración histórica. Los hechos probados notician asimismo los resultados de la demandada que en el año 2010 fueron de 3.389.000 euros de beneficio, en el año 2011 de 5.664.000 euros de beneficio y en 2012 de 4.912.000 euros de beneficio, refiriendo igualmente la variación de las ventas por trimestres. La demandada ha realizado nuevas contrataciones en 2013, entre las que figura contratado el actor. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido, confirma la improcedencia del despido. Razona al respecto que por un lado, la causa organizativa y productiva o queda suficientemente concretada, y por otro, faltan los datos económicos del trimestre anterior al despido.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la interpretación errónea del art. 51.1 ET de conformidad con la nueva redacción que al mismo da la Ley 3/2012 de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 19 de febrero de 2013 (rec. 6142/12 ). En la misma se ventila un despido objetivo principalmente por causas económicas y productivas, si bien también se refieren las organizativas, despido que impugnado judicialmente es calificado como procedente. El actor venía prestando servicios para la demandada dedicada a la actividad de la construcción desde el 1-10-2001 y categoría profesional de técnico de cálculo, cesando el 15-3-2012 por las razones expuestas. La demandada vinculada a la construcción ha sufrido una disminución importante de la cifra de negocio entre las ejercicios de 2007 y 2011. En el año 2011 se han reducido significativamente las horas necesarias de trabajo para atender a los proyectos encargados, habiéndose aprobado con acuerdo un ERE de reducción de jornada, con afectación de toda la plantilla y reducción del 33% de seis meses de duración, desde el 20-7-2011. Para resolver la cuestión la sentencia efectúa un exhaustivo análisis sobre el alcance de la reforma operada en el art. 51 ET y con referencia a diversos pronunciamientos de diversas salas de lo social en lo que atañe a su aplicación, concluye afirmando en el caso la concurrencia de la causa económica y productiva, al existir un descenso de la actividad productiva de la empresa, que le obliga a disminuir la producción y hace injustificado el mantenimiento de todos los puestos de trabajo.

Aunque la recurrente realiza un encomiable esfuerzo por tratar de convencer a la Sala de que los asuntos son iguales, es claro que en supuestos como el que hoy nos ocupa hay que ir caso por caso, pues no caben soluciones absolutas unificadoras. Por lo demás, un examen minucioso de cada una de las situaciones contempladas en cada una de ellas conduce a la estimación de inexistencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas. No concurre la necesaria coincidencia entre las causas objetivas esgrimidas en cada caso para cobijar la decisión extintiva empresarial, y frente a las causas de índole organizativo y productivo de la sentencia recurrida, en la de contraste se contempla causas de índole económica y productiva. En fin, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata de además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida, siendo cierta la disminución de ingresos en cuatro trimestres de 2012 en relación con 2011, faltan no obstante los datos económicos del trimestre anterior al despido del actor, incumpliendo uno de las exigencias del art. 51.1 ET , a lo que hay que anudar la existencia de 42 nuevas contrataciones en 2013. Y, como es de ver, esta situación no es parangonable con la de contraste en la que se acredita la disminución persistente del nivel de ingresos, acreditándose asimismo un descenso en la necesidad de producción de la empresa, constando una significativa reducción de horas necesarias de trabajo para atender los proyectos encargados, y aprobación de un ERE en 2011 en tal sentido. Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Moreno-Yagüe Macías, en nombre y representación de GATE GOURMET SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1915/13 , interpuesto por GATE GOURMET SPAIN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 2 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 609/13 seguido a instancia de D. Constancio contra GATE GOURMET SPAIN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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