ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso416/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1238/11 seguido a instancia de DON Luis Carlos contra PATRONATO SOCIO CULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis Carlos , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Daniel Revuelta Calzada, en nombre y representación de PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS y del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad y falta de firmeza. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de noviembre de 2013 (Rec. 1568/2013 ), revoca la de instancia que había declarado la procedencia del despido del actor, Director de Cultura del Ayuntamiento de Alcobendas, por entender que la decisión extintiva fue adoptada por un órgano incompetente, por lo que el acto administrativo era nulo, siendo ésta una cuestión prejudicial contencioso-administrativa que pueden resolver los jueces de lo social a los efectos del proceso. Añade la Sala que ni el presidente del Patronato Sociocultural ni el Consejo Rector del Patronato tenían atribuciones para suprimir puestos de trabajo, correspondiendo la aprobación y modificación de las plantillas al pleno del Ayuntamiento, y el presidente del Patronato, sin aguardar a la aprobación del pleno, comunica la decisión definitiva al actor el 20-07-2011 con efectos de 10-09-2011. Añade la Sala que a mayor abundamiento, el art. 15.15 de los Estatutos del Patronato sólo atribuyen al Presidente la posibilidad de acordar el despido disciplinario, por lo que la nulidad del acto administrativo conlleva la improcedencia del despido pero no la nulidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando como cuestión si el Presidente del Patronato Sociocultural del Ayuntamiento puede proceder al despido objetivo por causas organizativas de un trabajador, o no, por cuanto ni el Presidente del Patronato Sociocultural ni el Consejo Rector del Patronato tenían atribución para suprimir puestos de trabajo correspondiendo la aprobación y modificación de plantillas al pleno del Ayuntamiento por imperativo de los art. 22 i) 123.1 a) y 4) de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 25 de octubre de 2012 (Número de procedimiento 4/2012), que está recurrida en casación ordinaria, sin que todavía se haya dictado sentencia, y que por lo tanto no es idónea, no sólo porque no es firme, sino sobre todo porque está dictada en instancia, y la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia, además, de que según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Daniel Revuelta Calzada en nombre y representación de PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS y del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1568/13 , interpuesto por DON Luis Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 4 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1238/11 seguido a instancia de DON Luis Carlos contra PATRONATO SOCIO CULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR