ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1217/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 741/2010 seguido a instancia de D. Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia anulaba la sentencia impugnada, declarando la competencia de la jurisdicción social y ordenando la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia por el magistrado de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-1-2014 (rec. 1524/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, anulando la sentencia de instancia, declara la competencia de este orden jurisdiccional.

El actor solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de fecha 22-2-2010, en el RETA, sobre el 100% de una base reguladora de 1047.12 euros, y efectos económicos de 1-1-2010. Para el cálculo de la base reguladora se ha tomado en consideración las cotizaciones efectuadas por el actor al RETA desde enero 1996 a diciembre de 2001. En su demanda suplica:

  1. - El derecho a que se modifiquen sus bases de cotización desde el 1-1-2002 al 31-12-2009 conforme al máximo legal vigente en cada momento para mayores de 50 años del RETA.

  2. - Efectuadas dichas modificaciones, se proceda al cálculo de la base reguladora de la prestación de jubilación y del importe de dicha prestación.

  3. - Todo ello sin perjuicio de la obligación del demandante de abono de las diferencias de cotización por los periodos no prescritos.

La sentencia de instancia estimó la competencia del orden Contencioso-Administrativo. Sin embargo, la Sala de suplicación entiende que la pretensión deducida en la demanda consiste en la concreción cuantitativa de la prestación de jubilación reconocida, cuyo importe se encuentra vinculado, lógicamente, al historial de cotización del solicitante, que interesa un incremento de sus bases de cotización a los efectos estrictamente relacionados con su pensión ya reconocida; de donde concluye que se trata de una cuestión de Seguridad Social competencia de este orden jurisdiccional.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar que no es competente este orden jurisdiccional.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 21-12-2004 (rec. 3808/2003 ). En este asunto el actor prestaba servicios como médico de refuerzo en determinados días y periodos, no prestando servicios en el resto de la semana, habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y final de los días en que prestó servicios. Solicita el actor que se declare su derecho a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos y se condene a la demandada a cotizar por el actor desde el inicio de la relación laboral.

La sentencia de instancia declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión del actor en relación con el abono de las cuotas del período reclamado y estimó, sin embargo, la pretensión relativa al mantenimiento del alta de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos como médico "de refuerzo". La sentencia de suplicación amplió esta declaración también a la reclamación relativa al mantenimiento del alta y frente a este pronunciamiento recurre el actor.

Esta Sala IV estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor y revoca el pronunciamiento que declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión relativa al mantenimiento del alta, confirmando, sin embargo, el que aprecia la falta de jurisdicción respecto a la pretensión relativa al abono de las cuotas. Considera este Tribunal que la pretensión relativa al mantenimiento ininterrumpido del alta durante la vigencia de los nombramientos es una controversia en materia de Seguridad Social a los efectos del número 5 del art. 9 LOPJ y del artículo 2.b) LPL y, por tanto, corresponde conocer de la misma al orden social y ello aunque la pretensión deducida pueda afectar -en sentido positivo o negativo- a períodos anteriores al momento en que se formula la reclamación. Y debe, confirmarse, sin embargo, la falta de jurisdicción respecto a la pretensión relativa al abono de las cuotas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues aunque en ambos casos se trata de procesos de Seguridad Social, los hechos acreditados y las pretensiones sustentadas son muy distintos, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida el actor ha visto reconocida una prestación de jubilación en el RETA sobre una determinada base reguladora en atención a determinadas cotizaciones, pretendiendo una mayor base reguladora derivada de las superiores cotizaciones que considera debieron de haberse tomado como referente; mientras que en la de contraste el actor es médico de refuerzo que trabaja en determinados días y periodos, no prestando servicios en el resto de la semana, habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y final de los días en que prestó servicios, siendo lo solicitado que se declare su derecho a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos y se condene a la demandada a cotizar por el actor desde el inicio de la relación laboral.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción por remisión a lo indicado en su escrito de formalización, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1524/2013 , interpuesto por D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 741/2010 seguido a instancia de D. Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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