ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de D. Obdulio , se ha presentado demanda de revisión de la sentencia firme dictada, en fecha 11 de junio de 2012, por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó el recurso de apelación y confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid de 5 de septiembre de 2011.

  2. - La demanda de revisión se basa en el art. 510. apartados 1 º y 4º LEC . Se argumenta, en apoyo de estos motivos, que el abogado designado del turno de oficio abandonó el asunto sin notificar distintas resoluciones a la parte y sin presentar documentos decisivos para el fondo del litigio, y que la parte codemandada obró con maniobras engañosas para simular hechos que no sucedieron a fin de viciar el procedimiento y manipular los criterios de los juzgadores.

  3. - Recibidas las actuaciones en esta Sala y formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite de la demanda de revisión por no cumplirse el presupuesto de los artículos . 510.1 º y 4º LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se solicita la revisión de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 18ª-, por la aportación de documentos decisivos y por la existencia de una conducta que entraña una maquinación fraudulenta. Se argumenta que en atención a las pruebas aportadas, se acreditaría que la Sra. Guillerma y el actor no eran pareja de hecho sino que cohabitaban en una casa ocupada y, además, habría quedado acreditado que el duplicado del certificado de seguro que aportó ASEFA fue creado ex profeso y podría ser falso, puesto que tal compañía suele redefinir las pólizas. Por estas razones, se habría producido un error en la apreciación de la prueba y una pérdida de oportunidad procesal por el abandono del Abogado de oficio, que generaron una situación de indefensión para la parte demandante de revisión.

SEGUNDO.- La revisión de sentencias firmes, está sujeta al límite temporal previsto en el artículo 512 de la misma ley procesal y exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes (por todas STS de 20 de mayo de 2014 ).

Es doctrina fijada por esta Sala, en relación al concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1º LEC , para que pueda prosperar el motivo de revisión se requiere: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS nº 756/2012, de 13 de diciembre, recurso de revisión nº: 38/2010 , y las que en ella se citan).

Por otro lado, en relación a la denuncia de maquinación fraudulenta, se ha recordar que por constituir la revisión de sentencias firmes una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, el art. 510.4 LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial, y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él; en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso, (en este sentido, entre otras, STS de 10 de febrero de 2011 ).

TERCERO.- En aplicación de la fundamentación expuesta al presente caso, la demanda de revisión ha de ser inadmitida, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal y en aplicación de los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte interesa que se realice una nueva valoración de la prueba en orden a volver a examinar el extremo referido a la relación existente entre la poseedora del perro causante y la parte actora, al cuestionar que entre las partes existiera una relación de pareja de hecho y, también, el referido a la validez de la póliza de seguro; hechos que fueron debatidos en la litis de forma que carecen del requisito de la ajeneidad y novedad que caracteriza la causa prevista en el artículo 510.4ª LEC .

Por otro lado los documentos que se aportan como documentos decisivos -documentos nº 12 a 18, acompañados a la demanda-, además de ser anteriores al planteamiento de la litis y sin justificación de por qué no se habían podido disponer, se refieren a los mismos extremos que fueron objeto de discusión en la litis - inexistencia de relación sentimental entre la poseedora del perro, al limitarse a compartir piso y, por otro lado, sobre la validez de la póliza de seguro y sus cláusulas-. De esta forma, se pretende una nuevo examen de las cuestiones ya debatidas en el pleito con el pretexto de un mal planteamiento por el abogado director o una valoración errónea de la prueba, lo que no es posible a través de este procedimiento, que no supone un nuevo enjuiciamiento al no tratarse de una nueva instancia o recurso ordinario.

CUARTO.- Por todo ello, procede la inadmisión a trámite de la demanda de revisión interpuesta.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión formulada por el procurador Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo en nombre y representación de D. Obdulio , respecto de la Sentencia dictada, en fecha 11 de junio de 2012 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación nº 172/2012 .

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso,

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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