STS, 26 de Diciembre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1235/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1235/2012 interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA representada por la procuradora Sra. Dª. Cristina Velasco Echávarri promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 29 de diciembre de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 39/2009 , sobre Autorización Ambiental Integrada.

Han sido partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA representado por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes; el Gobierno de Cantabria representado por el Letrado de los servicios jurídicos y la entidad VISCOCEL, S.L., representada por la Procuradora Doña Maria Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 39/2009 , promovido por la entidad ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA contra la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2008, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Medio Ambiente de 30 de abril de 2008, por la que se otorga Autorización de Impacto Ambiental Integrada (AAI) al conjunto de instalaciones que conforman el proyecto "Instalación de producción de viscosa con una capacidad de producción 90 toneladas día de fibraza y 25 toneladas día de sulfato sódico anhidro", ubicadas en Torrelavega, promovido por VISCOCEL SL.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 29 de diciembre de 2011 , CUYA, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA contra la "Resolución de fecha 18 de noviembre de 2008 , desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Medio Ambiente de 30 de abril de 2008, por la que se otorga Autorización de Impacto Ambiental Integrada (AAI) al conjunto de instalaciones que conforman el proyecto "Instalación de producción de viscosa con una capacidad de producción 90 toneladas día de fibraza y 25 toneladas día de sulfato sódico anhidro", ubicadas en Torrelavega, promovido por VISCOCEL SLU" y no se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha 8 de febrero de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 26 de marzo de 2012 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estimara el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia, para que por la Sala de instancia se dicte la sentencia que se considere procedente.

QUINTO

Por Providencia de 31 de mayo de 2012 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; y por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de junio de 2012 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA en escrito presentado el 10 de julio de 2012 en el que, solicita la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a la parte recurrente; el Letrado del Gobierno de Cantabria en escrito presentado el 5 de septiembre de 2012 en el que, solicita la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida y la entidad VISCOCEL, S.L.,en escrito presentado el 6 de septiembre de 2012 en el que, solicita igualmente la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de diciembre de 2014, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 29 de diciembre de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 39/2009 , por medio de la cual se inadmitió el que había sido formulado por la entidad ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA contra la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2008, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Medio Ambiente de 30 de abril de 2008, por la que se otorga Autorización de Impacto Ambiental Integrada (AAI) al conjunto de instalaciones que conforman el proyecto "Instalación de producción de viscosa con una capacidad de producción 90 toneladas día de fibraza y 25 toneladas día de sulfato sódico anhidro", ubicadas en Torrelavega, promovido por VISCOCEL SL.

SEGUNDO

La Sala de instancia inadmitió el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las razones que expresa en el Fundamento Jurídico Sexto:

"SEXTO.- La Sala estima, tras examinar las alegaciones de las partes en función del contenido de las diligencias y de la normativa y jurisprudencia aplicables, que esta causa de inadmisibilidad ha de ser acogida. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:

1) El Ayuntamiento de Torrelavega citaba en apoyo de sus pretensiones, al alegar la causa de inadmisibilidad examinada en la contestación a la demanda, de fecha 7/10/2009, una sentencia del TS de fecha 29/7/2009 en la que, precisamente, se desestimaba el recurso de casación interpuesto por Ecologistas en Acción, frente a una sentencia que declaraba inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 45.2d de la LJCA

2) La Sala declaró en estas diligencias y mediante Auto de fecha 2 de marzo de 2011 , que la aportación por la recurrente de la documentación que decía acompañar a su escrito de conclusiones (copia estatutos y certificación facultades Presidente e interposición del recurso) quedaba sujeta a valoración y a la incidencia del principio de unidad de la doctrina.

3) Esta misma Sala declaró, en sentencia de 27 de enero de 2011 y en relación a la Asociación aquí recurrente, la inadmisibilidad de un recurso contencioso- administrativo, por no aportarse la documentación prevista en el art. 45.2 de la LJCA , por entender que: "Sobre la causa de inadmisibilidad de la asociación recurrente por falta de capacidad procesal, al no haberse aportado acuerdo societario para interponer la acción contencioso administrativa al no ser suficiente el acuerdo de impugnación, ni el poder general para pleitos aportado acredita la capacidad procesal de las personas jurídicas, en el presente supuesto ha de concluirse que el art. 138.1 LJCA al establecer un plazo perentorio de diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación para la subsanación del defecto aludido que ha transcurrido sin que la parte interesada lo haya subsanado, tal como se ha puesto de manifiesto en auto de la sala de 17 de junio de 2010 , debemos considerar que no ha sido acreditada la capacidad procesal de Ecologistas en Acción Cantabria en cumplimiento de lo prevenido en el art. 45.2.d) LJCA . Consecuentemente, la causa de inadmisibilidad ha de ser estimada y apartada la asociación ecologista de la pretensión instada sobre el fondo de la cuestión litigiosa". y

4) Las antedichas resoluciones son acordes con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los efectos de la falta de acreditación de la representación procesal imputables a la parte (SSTC 287/21005 y 14/2008, por todas) , y con la doctrina del TS plasmada en sus sentencias de 3/3/2010 , 15/11/2008 y 13/05/2009 . Para evitar reiteraciones innecesarias, la Sala reproduce a continuación la doctrina fijada por el TS en la antedicha STS de 29/7/09 :

"CUARTO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto la asociación "Ecologistas en Acción " el presente recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de casación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), artículo 24.1 de la Constitución y artículos 59 y 138 de la Ley Jurisdiccional 29/98. Considera la recurrente que la inadmisión del recurso resulta contraria a los principios "pro actione" y de tutela judicial consagrados en los referidos preceptos. También que el defecto procesal que motivó la inadmisión del recurso resultaba subsanable, por lo que la Sala de instancia debió requerirle expresamente la aportación del documento omitido.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 11.3 LOPJ , artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y artículos 59 y 138 de la Ley Jurisdiccional , así como de jurisprudencia del Tribunal Supremo representada en sus sentencias de 3 de noviembre de 2004 , 25 de junio de 2001 y 12 de noviembre de 1998 , al entender que el referido defecto procesal resultaba subsanable y que, por tanto, la Sala de instancia debió requerirle formalmente dicha subsanación antes de dictar sentencia.

QUINTO.- Analizaremos ambos motivos simultáneamente, al ser coincidentes las cuestiones que a través de los mismos se plantean, anticipando que este recurso de casación no puede prosperar.

El artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional dispone claramente que:" cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación".

En este caso, el vicio formal que ocasionó luego la inadmisión del recurso fue invocado por las dos Administraciones públicas codemandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, con profusa argumentación. La asociación demandante dispuso de la oportunidad de subsanar ese defecto tras la notificación de las contestaciones, sin que lo hiciese ni en los diez días siguientes, ni en la posterior fase de prueba, no alegando tampoco nada al respecto en su escrito de conclusiones.

En consecuencia, al corresponderse el supuesto de hecho planteado con el regulado en el referido artículo 138.1 LRJCA , la Sala de instancia no estaba obligada a requerirle expresamente la subsanación del defecto.

Y en lo que respecta a la concreta doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente en este motivo casacional, debe precisarse que la misma ha sido aclarada y corregida en la reciente sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, recaída en el recurso de casación 4755/2005 , en la que afirmamos lo siguiente:

"El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso- administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

(...) Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

Esta misma conclusión es la que también se ha adoptado en casos similares al presente en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2008 (casación 20 / 2006 ) y 13 y 6 de mayo de 2009 ( casación 1659/2007 y 10369/2004 )Se declara, por tanto, inadmisible el recurso."

TERCERO .- Contra esa sentencia ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--- por infracción de lo establecido en los arts. 45.2. d ), 69. b ) y 138 de dicha Ley y 24 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que señala, por haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo deducido por la citada entidad.

Considera la representación procesal de la parte recurrente que la sentencia de instancia fundamenta la decisión de inadmisibilidad del recurso interpuesto en el hecho de que la acreditación por su representada del cumplimiento de los requisitos exigibles para entablar la acción judicial se produjera de manera extemporánea, al haberse excedido el plazo de diez días establecido en el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional que, en el concreto caso enjuiciado, debía computarse desde el 6 de mayo de 2011, fecha en la que se habría dado traslado a la recurrente de la alegación de inadmisibilidad formulada por la codemandada, realizando una interpretación excesivamente rigorista y formal del alcance del plazo establecido en el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional que en absoluto se desprende de las diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que cita la resolución recurrida.

CUARTO

Pues bien, el motivo ha de ser acogido, y con ello, casada la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto por la recurrente y atestiguado por los autos puede considerarse acreditado que, con ocasión del trámite de conclusiones, la entidad recurrente aportó documentación con la que pretendía subsanar el defecto denunciado por la codemandada en relación con la acreditación de la autorización para la interposición del recurso concedida por el órgano de la asociación recurrente estatutariamente competente; sin que quepa tampoco desconocer el hecho de que, como razona la entidad recurrente en casación, es la propia sentencia recurrida la que, tras reconocer que la aportación documental que pretendía la subsanación de la deficiencia denunciada por el Ayuntamiento codemandado fue finalmente admitida por Auto de la misma Sala y Sección de fecha 2 de marzo de 2011 , procede a declarar la inadmisibilidad del recurso al considerar que la subsanación del óbice procesal controvertido habría tenido lugar una vez expirado el plazo de 10 días al que alude el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional .

En la reciente STS de 7 de febrero de 2014 (Recurso de casación 4749/2011 ) hemos señalado:

"(...) que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

La sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

  1. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )]

  2. ) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]

  3. ) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada)

  4. ) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

  5. ) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ) " .

Aplicando a lo acontecido en autos ---que antes hemos sintetizado--- la citada doctrina jurisprudencial, obvio es que debemos anular la sentencia que se revisa en el presente recurso de casación.

Efectivamente, en el presente supuesto fue el Ayuntamiento de Torrelavega el que denunció, al contestar la demanda, el defecto de aportación documental cuyo contenido está previsto en el citado artículo 45.2.d) de la LRJCA . Defecto que la entidad recurrente pretendió subsanar en trámite de conclusiones mediante la aportación de la documentación que tuvo por conveniente y cuya suficiencia a los efectos pretendidos fue, a su vez, discutida por las codemandadas con ocasión de la diligencia final acordada por la Sala de instancia al objeto de que se subsanaran los errores materiales advertidos en la aportación por parte de la entidad recurrente de la documental acompañada con el escrito de conclusiones a la que viene haciéndose referencia; sin que la Sala de instancia haya efectuado valoración alguna de la controversia suscitada en el pleito sobre la suficiencia de la aportación documental realizada por la Asociación recurrente so pretexto del carácter perentorio del plazo de subsanación establecido en el artículo 138 de la LJCA .

Tal actuación, como hemos anticipado, conduce a la estimación del recurso, pues:

  1. De conformidad con la doctrina jurisdiccional expuesta, y al haberse discutido por la Comunidad recurrente la alegación de falta de acreditación documental, la Sala debió proceder al requerimiento de subsanación.

  2. Como ha quedado expuesto la Sala de instancia reconoce que la efectiva subsanación del defecto procesal fue pretendida por la entidad recurrente con ocasión del trámite de conclusiones, si bien que una vez expirado el plazo de 10 días al que alude el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional que, sin embargo, no tiene la naturaleza esencial que le atribuye la Sala de instancia, como tuvimos ocasión de precisar en nuestra sentencia de 22 de abril de 2014 (Recurso de Casación 4571/2011 ).

  3. El acuerdo adoptado en este sentido puede ser, en su caso, posterior incluso a la interposición del recurso, según conocida jurisprudencia.

QUINTO

Llegados aquí, nuestra decisión, después de casada la sentencia recurrida, debe ser la de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, partiendo de las razones que hemos expuesto en los anteriores fundamentos de derecho y atendiendo al concreto pedimento formulado por la recurrente en casación, se pronuncie de manera expresa sobre la suficiencia de la documentación aportada por la actora; y, en su caso, si estimare que la documentación aportada a los autos por la entidad recurrente no es suficiente a los efectos de satisfacer la carga procesal que impone el artículo 45.2 d) LRJCA , conceda a esta el trámite de subsanación correspondiente para evitar que pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución , y se dicte luego la sentencia que proceda.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación 1235/2012, interpuesto por la entidad ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 29 de diciembre de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 39/2009

  2. Revocar la mencionada sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011 .

  3. Remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al objeto de que proceda a la resolución del Recurso Contencioso-administrativo 39/2009 promovido por la entidad ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA en los términos referidos en el fundamento quinto de esta resolución.

  4. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

11 sentencias
  • SAN, 1 de Abril de 2015
    • España
    • 1 Abril 2015
    ...Por ello, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida al efecto (por todas, baste citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014, RC 1235/2012 ), procede rechazar la causa de inadmisión alegada al haberse subsanado el defecto En cuanto al fondo del asunt......
  • SAN, 1 de Abril de 2015
    • España
    • 1 Abril 2015
    ...Por ello, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida al efecto (por todas, baste citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014, RC 1235/2012 ), procede rechazar la causa de inadmisión alegada al haberse subsanado el defecto En cuanto al fondo del asunt......
  • SAN, 16 de Abril de 2015
    • España
    • 16 Abril 2015
    ...de conformidad con lo previsto en el artículo 138 LJCA y la jurisprudencia que lo interpreta (por todas, basta citar la STS de 26 de diciembre de 2014, RC 1235/2012 ), procede rechazar la inadmisión En cuanto al fondo del asunto, debemos comenzar rechazando la alegación del Abogado del Esta......
  • STSJ Cantabria 326/2015, 1 de Septiembre de 2015
    • España
    • 1 Septiembre 2015
    ...entablen acciones las personas jurídicas que no han adoptado acuerdo al efecto" . De igual manera la posterior sentencia del TS de 26 de diciembre de 2014, recurso 1235/2012, señala que "en el presente supuesto fue el Ayuntamiento de Torrelavega el que denunció, al contestar la demanda, el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR