SAN, 16 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:1507
Número de Recurso96/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000096 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04233/2012

Demandante: EQUITY POINT S.A.

Procurador: D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 96/12 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad EQUITY POINT S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de marzo de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 18 de diciembre de 2012 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de enero de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue denegado por auto de fecha 23 de enero de 2013. Siguiendo el trámite de concluisiones, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2015, siendo suspendido el señalamiento por providencia de esta misma fecha, requiriéndose a la parte para la subsanación del defecto advertido, consistente en aportar el correspondiente acuerdo societario.

SEXTO

Aportado el acuerdo requerido en fecha 25 de marzo de 2015, se señaló nuevamente para votación y fallo del presente recurso el día 9 de abril de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el Acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC) de 19 de enero de 2012, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad EQUITY POINT S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional (TEAR) de Cataluña el 21 de mayo de 2010 en los expedientes acumulados NUM000 y NUM001, relativos, respectivamente, a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 a 2002, ambos incluidos, y sanción conexa, ascendiendo la cuantía a 292.409,11 euros de cuota e intereses y 136.400,82 euros de sanción.

El Acuerdo impugnado trae causa de la regularización llevada a cabo por acuerdo del Inspector Regional Adjunto de Barcelona como consecuencia del acta incoada en virtud de una actuación inspectora de carácter general.

Esta actuación inspectora puso de manifiesto unos hechos, reflejados en el Fundamento Primero de la resolución del TEAR, cuya descripción es necesaria para delimitar el objeto de las cuestiones controvertidas en este pleito:

"(...) En el presente caso la actora transmite el 18 de junio de 1999 un inmueble, acogiéndose al diferimiento por reinversión del beneficio extraordinario obtenido del artículo 21 de la Lwey 43/1995, materializándose la reinversión mediante la adquisición mediante contrato privado de fecha 24 de noviembre de 1999 (elevado a público el 25 de octubre de 2000), del local sito en la C/ Granada, el cual se vuelve a transmitir el 18 de mayo de 2001, antes del transcurso del plazo de los tres años que fija la norma para materializar la reinversión, que finalizaba el 18 de junio de 2002, intentando la actora en el seno del procedimiento inspector, justificar la materialización de tal reinversión, con diversas adquisiciones como:

- Mobiliario y ordenadores desde el 31 de octubre de 2000 al 27 de agosto de 2003.

- Acciones de Ghotic Point S.L. y Castell Curt S.L., el 1 de marzo de 2002.

- Préstamos participativos con fecha 8 de marzo de 2004.

Según consta en el expediente, a pesar que el 18 de mayo de 2001 la entidad transmite el local sito en la C/ Granada objeto de la reinversión, nada se menciona en la memoria del año 2001, ni la intención o no de volver a reinvertir, ni ninguna otra información. Es más, en el periodo 2002, año en que vencía el plazo de los tres años para materializar la reinversión, la entidad sigue declarando en su Impuesto sobre Sociedades y en su memoria como si el local comercial permaneciese en su patrimonio. Únicamente a raíz de la tramitación del procedimiento inspector, en el año 2005, es cuando la entidad declara que las anteriores inversiones eran las que materializaban la reinversión, ni en la contabilidad, ni en las memorias, ni en las declaraciones del impuesto se refleja ningún dato de las mismas ."

SEGUNDO

La parte actora centra en su demanda su disconformidad con los citados acuerdos señalando que se han cumplido en este caso los presupuestos fácticos necesarios para que sea posible la aplicación del beneficio fiscal, toda vez que, si bien es cierto que se enajenó el bien en que se materializó la reinversión, también lo es que, con posterioridad, se volvió a reinvertir el importe obtenido en bienes del inmovilizado (mobiliario y ordenadores, así como acciones de las compañías GOTHIC POINT y CASTELL CURT), y que la ley prevé expresamente la posibilidad de enajenar y volver a reinvertir.

Asimismo, dicha parte se opone a la sanción impuesta, señalando, por un lado, que la LIS prevé cómo debe realizarse la regularización en caso de que se enajene el bien que ha supuesto la reinversión, sin que esté prevista la imposición de sanciones, y, por otro, la ausencia de culpabilidad, no concurriendo siquiera simple negligencia.

Por todo ello, finaliza suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la resolución impugnada.

Por su parte, la Abogacía del Estado comienza su escrito de contestación a la demanda solicitando la inadmisión del recurso por falta del acuerdo para entablar acciones al que se refiere el artículo 45.2.d) de la LJCA .

Ya en cuanto al fondo, sostiene que la demanda es mera reiteración de la alzada, así como que se ha producido en este caso un incumplimiento de la inversión en activos que exige la normativa aplicable, señalando que, además, la demanda ha prescindido de tratar la cuestión de la deducibilidad de ciertos gastos (limitándose a enunciarla en su página 2), y afirmando, por otra parte, la " culpa lata " de la entidad respecto de la infracción sancionada, por todo lo cual solicita que el recurso sea inadmitido o, subsidiariamente, desestimado, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

En primer término debemos analizar la alegación de inadmisión formulada por el Abogado del Estado.

Al respecto y, dado que la parte actora mostró su discrepancia con la posición de la Abogacía del Estado, por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia, no era preciso aportar tal acuerdo, la Sala decidió requerir a la parte actora, otorgándole plazo para que pudiera subsanar el defecto advertido, lo que hizo dicha parte aportando certificación del Administrador Unico de la entidad recurrente, acreditativa de que en fecha 27 de marzo de 2012 la Junta General Extraordinaria de la sociedad, reunida con carácter Universal, acordó interponer el presente recurso, facultando para ello al Administrador Unico de la entidad, Don Serafin .

En consecuencia, habiéndose subsanado el defecto advertido y, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 LJCA y la jurisprudencia que lo interpreta (por todas, basta citar la STS de 26 de diciembre de 2014, RC 1235/2012 ), procede rechazar la inadmisión alegada.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, debemos comenzar rechazando la alegación del Abogado del Estado que sostiene la procedencia de la desestimación del recurso por ser la demanda una mera reiteración de la alzada, por lo que entiende que, al no discutirse ni rebatirse en la demanda las afirmaciones del TEAC, éstas han quedado consentidas.

Sin embargo, la Sala estima que, aunque puede constatarse que entre ambas existe una coincidencia sustancial en el planteamiento, también lo es que ello puede responder, en este caso, a que la parte actora entendió que cuando el TEAC confirmó la inicial resolución que fue objeto de la alzada, la disconformidad mostrada con los razonamientos de ésta podían ser reproducidos en el recurso jurisdiccional interpuesto frente al Acuerdo desestimatorio del TEAC. Por ello, en aras de satisfacer...

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