SAN, 1 de Abril de 2015

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:1433
Número de Recurso480/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000480 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06128/2011

Demandante: DISTON'S S.L.

Procurador: Dª SOFIA PEREDA GIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a uno de abril de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 480/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de DISTON#S S.L. (redenominada HOYOS BUSSINES S.L.) como sucesora universal de la sociedad VALLE BALLESTERA, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.152.489,16 euros (931.818,02 euros de cuota, y 220.671,14 euros de intereses). Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, con fecha 5 de diciembre de 2011, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de octubre de 2011, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2009, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, relativo a liquidación y acuerdo sancionador por el Impuestos sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, y 2000, derivada del Acta de disconformidad de fecha 15 de noviembre de 2005, en la que se aplica a la obligada tributaria el régimen general del impuesto y no el régimen especial de fusiones y escisiones, regulado en el Cap. VIII, Tít. VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la fusión por absorción de EDIFICIOS HOYOS, S.L. (absorbente), VALLE BALLESTERA, S.L. e INVERSIONES CAMPANAR, S.L. (absorbidas) y la posterior escisión de la entidad absorbente y de INMOBILIARIA VALLE BALLESTERA, S.L., al entender que carece de motivo económico válido, al tratarse de una distribución de patrimonio entre sus socios.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado el día 23 de octubre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2012 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la inadmisión y subsidiariamente desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Mediante Providencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de febrero de 2015, señalamiento que se suspendió por Providencia de fecha 5 de febrero de 2015 y se requirió al recurrente a fin de que aportara documentación necesaria para resolver el presente, documentación que fue presentada. Mediante Providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad DISTON#S S.L. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de octubre de 2011, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2009, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, relativo a liquidación y acuerdo sancionador por el Impuestos sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, y 2000, derivada del Acta de disconformidad de fecha 15 de noviembre de 2005, en la que se aplica a la obligada tributaria el régimen general del impuesto y no el régimen especial de fusiones y escisiones, regulado en el Cap. VIII, Tít. VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la fusión por absorción de EDIFICIOS HOYOS, S.L. (absorbente), VALLE BALLESTERA, S.L. e INVERSIONES CAMPANAR, S.L. (absorbidas) y la posterior escisión de la entidad absorbente y de INMOBILIARIA VALLE BALLESTERA, S.L., al entender que carece de motivo económico válido, al tratarse de una distribución de patrimonio entre sus socios.

La resolución impugnada trae causa de una actuación de la Inspección referida a una operación de reestructuración empresarial compleja que, según aquella, se habría producido del siguiente modo:

- El 22 de diciembre de 2000 se elevó a pública la fusión por absorción por parte de EDIFICIOS HOYOS S.L. sobre las entidades VALLE BALLESTERA S.L. e INVERSIONES CAMPANAR S.L., que se disolvían sin liquidación.

- El 5 de abril de 2001 se elevó a público el acuerdo de escisión total de EDIFICIOS HOYOS S.L., con la extinción total de dicha entidad y la transmisión en bloque de su patrimonio a las entidades DISTON#S S.L., HOYOS GARCIA S.L., y HOYOS SANCHIS S.L., como entidades beneficiarias de la escisión.

- Por ello, DISTON#S S.L., HOYOS GARCIA S.L. y HOYOS SANCHIS S.L. se configuran como sucesoras de la deuda tributaria de EDIFICIOS HOYOS S.L., sucesora, a su vez, de la deuda tributaria de VALLE BALLESTERA S.L. e INVERSIONES CAMPANAR S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.1 de la Ley 4371995, del Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 35.j y 40.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

La conclusión de la Inspección, confirmada por la resolución impugnada es que con estas operaciones de fusión por absorción y la posterior escisión se ha conseguido liquidar las cuatro sociedades y distribuir el patrimonio de las mismas entre sus socios lo que constituía, según aprecia la Inspección, el único objetivo pretendido por las partes.

SEGUNDO

En primer término, debemos rechazar la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado con base en la falta de aportación del acuerdo societario necesario para poder interponer el presente recurso ( artículo 45.2.d) de la LJCA ).

En efecto, dicha causa de inadmisión fue planteada por el Abogado del Estado en el trámite de contestación a la demanda, requiriendo la Sala, conforme a lo previsto en el artículo 138.2 LJCA, la subsanación del defecto advertido, ante lo cual la parte actora aportó el referido acuerdo societario. Por ello, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida al efecto (por todas, baste citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014, RC 1235/2012 ), procede rechazar la causa de inadmisión alegada al haberse subsanado el defecto advertido.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora plantea en su demanda una serie de alegaciones, a las que se opone la Abogacía del Estado. Dichas alegaciones pueden agruparse del siguiente modo:

1) Nulidad de pleno derecho por haberse producido la vulneración de las normas atributivas de la competencia para la actuación de investigación y comprobación, habiendo sido inspeccionado el contribuyente por un órgano sin competencia para ello.

2) Indebida imputación de dilaciones al contribuyente.

3) Indebida aplicación de la presunción del artículo 110.2 de la LIS, aprobada con posterioridad a la celebración de la operación de reestructuración, para considerar que ésta se ha realizado en fraude de ley.

4) Derecho de las entidades mercantiles afectadas a aplicar el régimen especial regulado en la LIS: concurrencia de motivo económico válido.

5) Indebida calificación la operación de reestructuración como operación de liquidación del patrimonio social entre los socios.

6) Procedencia de distribución de la deuda tributaria en función del valor del patrimonio atribuido en la reestructuración empresarial a cada una de las sociedades.

7) Nulidad de la liquidación por vulneración de la tutela judicial efectiva, al haberse causado indefensión al contribuyente, por no haberse informado al mismo de la posibilidad de instar tasación pericial contradictoria.

8) Nulidad de la resolución sancionadora por falta de motivación y de identificación de los hechos determinantes de la infracción y de la culpabilidad.

CUARTO

La parte actora señala como primer motivo de impugnación la falta de competencia de la Unidad de Inspección que actuó, que venía conociendo de las actuaciones de comprobación de otro procedimiento, alegando que esta alteración competencial fue por "pura conveniencia", no se ajustó al artículo 29 del RGIT y que sólo fue conocida por el contribuyente al serle puesto de manifiesto el expediente por el Tribunal Económico-Administrativo, adoleciendo de un grave defecto de motivación, puesto que " se delega la competencia por la sencilla razón de que la unidad de Inspección ya...

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