ATS 2055/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10615/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2055/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 13/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 194/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, se dictó sentencia, con fecha 30 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Soledad , como autora criminalmente responsable, de un delito de robo con violencia con instrumento peligroso del art. 242.1 y 3 CP , en concurso medial del art. 77 CP , con un delito de allanamiento de morada del art. 202 CP , y también en concurso medial con un delito de detención ilegal del art. 163 CP , de otros dos delitos de detención ilegal del art. 163 CP y de tres faltas de lesiones del art. 617 CP , concurriendo la agravante de disfraz, a las penas de seis años de prisión por los primeros delitos, cinco años de prisión por cada uno de los otros dos delitos de detención ilegal y multa de un mes con una cuota diaria de 8 euros por cada una de las tres faltas, y a indemnizar a las víctimas en las cantidades que se establecen en el fallo de la sentencia por las lesiones y daños causados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Soledad , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sylwia Ewa Dulnikiewicz, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por Andrea , mediante escrito presentado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Sostiene que no existe prueba válida para la condena. Argumenta que el reconocimiento efectuado por las víctimas en el plenario es nulo de pleno derecho, puesto que estaba viciado al haber enseñado la Policía una fotografía de la recurrente, por lo que no existe prueba apta para atribuir la autoría a la acusada. Denuncia que se debió practicar un reconocimiento en rueda ante el Juez de Instrucción y con todas las garantías.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso se dispuso de la declaración de las víctimas que son aptas y suficientes para asumir el relato de hechos que se declara expresamente acreditado. De las tres víctimas que se encontraban en la vivienda, dos de ellas, Andrea e Pascual , identificaron a la acusada recurrente como una de las personas que participó en el asalto, reconociéndola sin ningún género de dudas. El previo reconocimiento fotográfico no anula desde luego esa identificación en plenario, pues además aquél se realizó con todas las garantías con la exhibición de dos álbumes con un gran número de fotografías a Andrea , quien, como declaró el agente de la Guardia Civil que llevó a cabo la diligencia policial, al observar la fotografía de la acusada de entre un gran número de fotografías la identificó al instante sin ninguna duda. Las víctimas ofrecen un relato coherente, verosímil y persistente, que le mereció a la Sala de instancia plena credibilidad. No se discute la realidad de los hechos sino únicamente que la acusada fuera uno de los autores de los mismos. Afirma el juzgador que dos de las víctimas han reconocido a la acusada como una de los autores, y a continuación explica de forma intachable el fundamento de esa convicción. En efecto, se nos dice que Andrea ha declarado en el juicio que reconoció a Soledad "sin ninguna duda" en la diligencia policial de reconocimiento fotográfico; tal y como aclaró y explicó en el juicio el agente que intervino en esa labor se le exhibieron dos álbumes de fotografías con un número elevado de éstas. Igual ocurre con la identificación por parte de Pascual , que reconoció en el juicio a Soledad como una de las asaltantes. En fin se concluye, y no ofrece resquicio alguno la argumentación, que a través de las declaraciones de las víctimas no alberga duda alguna y está completamente segura de que Soledad participó en los hechos imputados.

En cuanto a la identificación en fotografía de la inculpada en comisaría, ninguna irregularidad se observa, pues debemos recordar que la naturaleza de la diligencia de reconocimiento fotográfico, como hemos dicho por ejemplo en STS 1991/2001, de 22 de octubre , es exclusivamente la de una diligencia de investigación policial y por tanto "ni precisa la presencia de letrado, ni exclusivamente en base a ella podría justificarse una condena - SSTS nº 1445/98 entre otras muchas , así como del Tribunal Constitucional SS 205/98 de 26 de Octubre , 103/95 , 148/96 , 172/97 y 164/98 "-. Tampoco es precisa la realización de un reconocimiento en rueda y es perfectamente válida la confirmación de la identificación mediante el reconocimiento directo en el plenario o juicio oral, como sucede en el caso.

Además, existe otra prueba que acredita fehacientemente la participación de la acusada, que no es otra que el hallazgo de su ADN en objetos encontrados en los vehículos de las víctimas que fueron sustraídos por los asaltantes y después abandonados por los autores de los hechos.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir a la recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena de la acusada en concepto de autora de los hechos imputados.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 77 y 163 CP .

  1. Sostiene que no se debió condenar por los delitos de detención ilegal, puesto que la privación de libertad queda absorbida por el robo, ya que era consustancial al apoderamiento y no se prolongó, puesto que las víctimas se desataron poco después de que las víctimas huyeran. Añade como pretensión subsidiaria que, en todo caso, se debió considerar que los tres delitos de detención ilegal estaban en relación de concurso ideal con el delito de robo con violencia, por lo que no se debieron condenar separadamente dos de ellos.

  2. En supuesto similar al aquí enjuiciado, resuelto en STS 816/2012, de 17 de octubre , hemos dicho que: "Afirmada la existencia independiente del delito de detención ilegal, la segunda cuestión sería la relativa a la supuesta presencia de un concurso de normas, que supondría la absorción de esa detención por el delito de robo con el exclusivo castigo de aquel por tratarse de un precepto más amplio que englobaría a la detención ( art. 8.3 CP ).

    Resulta, no obstante, evidente la sustantividad de los delitos de detención ilegal, de acuerdo con el relato de hechos probados de la Resolución de instancia y lo razonado en este sentido en su Fundamento Jurídico Tercero, habida cuenta de que no se trata de aquellas privaciones de libertad por un tiempo mínimo e imprescindible para la comisión del delito durante su ejecución, sino que, aunque fuera por un tiempo breve, exceden de esa duración y finalidad, prolongándose más allá cuando la infracción ya se había cometido.

    En definitiva, no podemos admitir la existencia de un concurso de normas sino de delitos, en la forma y con las características que seguidamente se dirán.

    Por último, se plantea la procedencia de considerar que el robo y la detención ilegal como infracciones vinculadas mediante un concurso ideal, de carácter instrumental o medial, debiendo aplicarse una sólo pena para ambos, consistente en la que se correspondería con la mitad superior de la prevista para la infracción más grave, en este caso el delito de detención ilegal.

    El Fiscal, en su escrito de respuesta a los Recursos, apoya expresamente esta solicitud decantándose, de entre los supuestos posibles y a los que se refiere, a saber, concurso medial entre todos los delitos en presencia, tantos concursos mediales como nexos de medio a fin se produzcan o un solo concurso medial con el resto de los delitos castigados independientemente, por la tercera de esas soluciones, es decir, la de vincular el robo a una de las detenciones castigándose la otra en forma aislada, como disponía la Sentencia de esta Sala de 27 de Noviembre de 2009 , entre otras.

    En efecto, como ya hemos dicho nos encontramos ante un delito de robo y dos detenciones ilegales, pero lo cierto es que, contra el criterio del Tribunal "a quo", que considera que se trata de un concurso real, y como tal castiga con penas independientes cada una de las infracciones, resulta de aplicación el artículo 77, que se refiere a los supuestos de concurso ideal, toda vez que no puede obviarse el hecho evidente de que las detenciones se producen con la única finalidad de facilitar la huida de los autores del lugar del robo y su duración se limita a esta finalidad, resultando como más acertada, en estos casos, para evitar indeseadas vulneraciones del principio "non bis in idem" y consecuencias punitivas desproporcionadas, vincular el delito de robo, con ese carácter instrumental, tan sólo con una de las detenciones, siendo sancionada la otra aislada e independientemente, sin consideración a la existencia del robo".

  3. Proyectando esta doctrina al caso enjuiciado comprobamos que la Audiencia resuelve correctamente en la forma descrita. Conforme a los hechos probados Soledad , junto con otras cuatro personas, sobre las 4:00 horas del día 14 de mayo de 2010, penetraron, forzando la puerta de acceso y una ventana, en la vivienda de Andrea , mientras ésta y las otras dos personas que se encontraban allí (su hija Rocío y su novio Pascual ) dormían; seguidamente golpean a Andrea y la amenazan con una pistola y con una pata de cabra (que portaba Soledad ), exigiéndole que les indique donde está la caja fuerte, y una vez que les conduce hasta ella y la abre, los asaltantes se hicieron con todo su contenido; a continuación llevaron a Andrea al dormitorio de su hija, donde se encontraban ésta y su novio, para amordazarlos y atarlos de pies y manos con cordones de zapatos, medias y cinta aislante de embalar, y mientras la acusada les vigilaba y registraba la habitación, las personas que la acompañaban registraron el resto de la vivienda y se apoderaron de diversos objetos de valor que fueron encontrando en las distintas estancias; sobre las 6:00 horas los asaltantes abandonaron la vivienda, llevándose dos vehículos propiedad de los moradores de la vivienda, dejando a sus ocupantes amordazados y maniatados; éstos lograron desatarse de las ligaduras unos 5 minutos después de que la acusada y sus acompañantes se marcharan.

    Aquí, teniendo en cuenta las circunstancias y especialmente el tiempo durante el cual se dilata la privación de libertad (cerca de dos horas) y que los autores dejaron a las víctimas atadas y amordazadas, es atinada la aplicación al caso del concurso de delitos y no de normas o leyes como postula la recurrente, pues el bien jurídico de la libertad deambulatoria no resulta abarcado por la figura del robo violento.

    La Audiencia se decanta por el concurso ideal pero, al ser tres las víctimas, correctamente, aplica la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala que se ha expuesto, con cita de la STS de 29 de junio de 2004 , de suerte que se condena por el delito de robo en concurso ideal con uno de los delitos de detención ilegal, y en relación con las demás personas privadas de libertad se condenan separadamente estos delitos.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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