ATS 2074/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1882/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2074/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 11 de julio de 2014, en los autos del Rollo de Sala 36/2013 , dimanantes de las diligencias previas 2772/2003, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, por la que se condena a Oscar , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de estafa, de especial gravedad por la cuantía, previsto en los artículos 248 , 249 , 250.1º.5 º y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros, así como al pago a "Distribuciones 3x3 S. A." de 1.562.841,50 euros y a "Selección Gourmet 2002 S. L." de 257.228 euros, con los intereses legales correspondientes y de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Oscar , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Moreno de Barreda Rovira, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que las hipotéticas pruebas que han servido de base para fundamentar su condena, no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Añade que el Tribunal de instancia ha interpretado incorrectamente dos documentos a los que ha dado valor incriminatorio. Considera que la interpretación del Tribunal de instancia implica una inversión de la carga de la prueba, contraria a Derecho.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera) dictó sentencia condenatoria en contra de Oscar , por un delito continuado de estafa, cuya base fáctica era la siguiente.

Entre el 10 de diciembre de 2002 y el 5 de enero de 2003, el acusado, en su calidad de administrador único de la mercantil "Congelados ICE Coruña S. A.", con la finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito, se puso en contacto con Carlos Antonio ., administrador de las entidades "Distribuciones 3x3 S. A." y "Selección Gourmet 2002 S.L.", con sede en Cuarte de Huerva y, aparentando una solvencia de la que carecía, mediante la adquisición de mercancías de esas empresas por un importe de 216.300 euros, procedió con intención fraudulenta y engañosa, a realizar nuevos pedidos por un importe de 1.562.841,50 euros a "Distribuciones 3x3 S. A." y por un importe de 257.228 euros a la mercantil "Selección Gourmet 2002 S. L.", que sirvieron, recibiendo como medio de pago unos pagarés con vencimiento a varios meses. Estos documentos mercantiles no fueron atendidos en su momento. El acusado desapareció de su domicilio, sin dar noticia de su nuevo paradero, y canceló la cuenta corriente de que disponía en el Banco Pastor, y contra la que se giraban los pagarés.

La Sala de instancia consideró que estos hechos eran constitutivos de un delito de estafa, de carácter continuado, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado. Partiendo de unos hechos que, objetivamente, no eran negados (la solicitud de unos envíos de mercancías, la libranza de pagarés, su impago, etc), el Tribunal estimaba que concurría el elemento definitorio del engaño precedente y causal, que en esa modalidad defraudatoria, se vinculaba a la primigenia intención del sujeto de incumplir las obligaciones contractuales contraídas y enriquecerse con las contraprestaciones de la otra parte, utilizando el negocio jurídico como mera "pantalla", aparentemente lícita, del propósito mendaz.

Para concluir que era así, la Sala tomó en consideración: en primer y sustancial lugar, que el acusado no podía, en ningún caso, desconocer la situación de absoluta falta de solvencia de la mercantil que administraba, como se desprendía documentalmente de los extractos incorporados a actuaciones de la cuenta corriente de la empresa en el Banco Pastor, en los que era patente la falta de fondos y de ingresos. A este estado de insolvencia patente y que el acusado nunca pudo desconocer, se añaden otros elementos: la petición de onerosos envíos de mercancías de las empresas perjudicadas, la solicitud de que el pago se realice mediante pagarés, con vencimiento a varios meses, lo que otorga un margen temporal, y la final desaparición del acusado y la cancelación de la cuenta de la empresa. La conclusión a que llega el Tribunal de instancia es totalmente racional y no deja espacio para otra alternativa.

Conforme con ello, se estima que la inferencia de ese dolo defraudatorio primigenio fue correcta y contundentemente extraída por el Tribunal de instancia, a partir de los datos que la prueba practicada brindaba.

En tales términos, el motivo carece de fundamento.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que de las declaraciones de los dos testigos denunciantes no se puede inferir que el impago de los pagarés que se presentaron al cobro, de acuerdo al contrato firmado entre las empresas "Congelados ICE Coruña SA" y "Distribuciones 3x3 S.A." y "Selección Gourmet 2002 S. L." constituyese un ilícito penal, sino un simple incumplimiento contractual de carácter civil. Señala como documentos acreditativos del error, el folio 18 del Rollo de Sala, en cuya páginas 1 y 3 se puede entrever que existía saldo en la cuenta, aunque se ignore por qué se procedió a la devolución de los pagarés. También alega que la Sala a quo ha ignorado que, en la empresa, existían otros socios, a los que no se les llamó a declarar.

    De todo ello, deduce la inexistencia de prueba en su contra, y más en concreto, de que los hechos configuren un ilícito penal y no civil e invoca, subsidiariamente, la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. De las diligencias señaladas por el recurrente, se deben excluir de entrada, las correspondientes a las declaraciones testificales, a las que la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha negado el carácter de documento, a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel primordial y relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal de instancia ( STS de 31 de mayo de 2011 , por todas).

    En lo que se refiere a los documentos citados, obrantes al folio 18 de las actuaciones, de su lectura no se desprende en absoluto el error patente que defiende la parte recurrente, sino todo lo contrario. Entre diciembre de 2002 y enero de 2003, el saldo en la cuenta corriente del acusado alcanzó la cuantía máxima de 102.723 euros, de los que se dispusieron dos días después, 101.030 euros, sin que en ningún caso pudiese afrontar unas adquisiciones por el valor por el que se hicieron los pedidos inatendidos. En todo caso, cuál fuese el saldo que la mercantil que gestionaba el acusado tenía a esas fechas, cuando canceló la cuenta el 10 de marzo de 2003, posteriormente a la libranza de los pagarés con los que tenía que afrontar la compra de las mercancías encargadas, resulta irrelevante.

    Por último, la alegación de que se trata de un ilícito civil, un incumplimiento de esta naturaleza, y no un ilícito penal, decae por su propio peso, conforme a los argumentos citados en el Fundamento Jurídico Primero para estimar que el acusado, desde el primer momento, no tuvo ni albergó en absoluto intención de cumplir con sus obligaciones contractuales y sí de lucrarse, injustificadamente, con las contraprestaciones de las empresas perjudicadas.

    No hay, por otro lado, base alguna para sostener la vulneración del principio in dubio pro reo. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Tribunal albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para el recurrente, y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Señala que, en el presente caso, la denuncia se formaliza el 20 de junio de 2003 y no es sino hasta 24 de junio de 2003, que se dicta por el Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza, la primera resolución, acordando la incoación de diligencias previas y de averiguación de paradero del denunciado; que posteriormente se acuerda la inhibición al Juzgado de Instrucción número 1 de la misma ciudad, y con fecha 11 de marzo de 2004, se dicta auto decretando la prisión preventiva del ahora recurrente; y que hasta el 12 de julio de 2012, no se vuelve a dictar resolución alguna en el procedimiento, acordando la reapertura de las actuaciones y la toma del declaración del denunciado.

    Alega que no consta que el acusado fuese real y eficazmente buscado ni consta que se hubiese refugiado en el extranjero ni que se le pueda atribuir la responsabilidad de las dilaciones. En definitiva, estima que el transcurso de diez años en un procedimiento no especialmente complejo, constituye de por sí una dilación no justificada.

    Incidentalmente, y en la misma línea, estima que, en su caso, el delito enjuiciado estaría prescrito.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 , de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que, para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial, ( STS de 20 de diciembre de 2005 , de 8 de marzo de 2006 y de 16 de octubre , 7 de noviembre y 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado."( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

  3. Es patente que la responsabilidad de las paralizaciones y de la duración tan dilatada del procedimiento es del propio recurrente, que, una vez cometidos los hechos, se sustrajo a la acción de la Justicia y estuvo en ignorado paradero durante años, declarándosele en rebeldía. No se cumple así el primordial presupuesto de esa causa de atenuación, que es, primero y principal, que el retraso sea imputable a la inacción de la Administración de Justicia.

    Consta, así, ya en actuaciones que el diez de julio de 2003, esto es, veinte días después de formularse la denuncia, la Jefatura Superior de Policía de Aragón identificó al acusado, haciendo advertencia de sus numerosos antecedentes y que se encontraba en paradero desconocido. Hechas las oportunas pesquisas, que dieron resultado negativo, el Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, dictó la prisión preventiva de Oscar , con el apercibimiento de que de no comparecer a su presencia, se le declararía rebelde, al tiempo que ordenaba que se librasen las correspondientes requisitorias. El 9 de junio de 2004, el Juzgado acordó la suspensión del trámite de instrucción de la causa hasta que no fuese habido el recurrente, lo que no aconteció hasta el 11 de julio de 2012, fecha en que fue detenidos por funcionarios de la Brigada Provincial de la Jefatura Superior de La Rioja. Con fecha 13 de julio de 2012, se ordenó la reapertura del procedimiento.

    Por otra parte, y en lo que se refiere a la posible aplicación del instituto de la prescripción, conviene señalar que, al tratarse la figura delictiva por la que se alza acusación, un delito continuado de estafa, de especial gravedad, la pena a imponer tendría un periodo de prescripción de diez años ( artículo 131 del Código Penal ), sin que, en ningún caso, hubiese existido un lapso de inacción o inactividad procesal de esa extensión, conforme a las propias consideraciones hechas anteriormente.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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