ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso135/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal Durroboi, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 2 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 212/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1659/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca.

  2. Mediante diligencia de 7 de enero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de Durroboi, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de febrero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Manuel Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Residencial Es Pinar de Son Suyer, S.L., presentó escrito en fecha 6 de marzo de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos. Alega, en síntesis, que la causa de inadmisión del recurso de casación sólo afectaría la primer motivo, no obstante un análisis conjunto con el recurso extraordinario por infracción procesal haría necesaria su admisión, que el segundo motivo no ataca los hechos probados, que el tercer motivo es una consecuencia de la admisión del anterior, y que de la DF 16ª LEC no se deduce que no pueda plantearse un recurso de casación por interés casacional fundado en la estimación previa del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, por escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de dominio por doble inmatriculación, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada reconviniente y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurso contiene tres motivos.

    En el motivo primero se denuncia la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la acción reivindicatoria ( SSTS de 24 de enero de 2003 y 12 de marzo de 2012 ), en relación con la doctrina jurisprudencial de la doble inmatriculación ( SSTS de 4 de abril y 31 de mayo de 2013 ).

    En su desarrollo argumenta que a efectos de determinar si una finca está inmatriculada dos veces en el Registro es aplicable la jurisprudencia relativa a la acción reivindicatoria, que exige, entre otras requisitos, la identificación e identidad de la finca objeto de procedimiento, y en este caso no estaríamos ante un supuesto de doble inmatriculación porque la finca discutida es la parcela 84 del polígono 57, que corresponde con la finca nº 82.321 de la recurrente, parcela en la que no se encuentra ubicada la finca de la actora, la nº 82.121.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1445 , 1450 y 1500 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la simulación de los contratos ( SSTS de 14 de mayo y 17 de junio de 2010 ), que considera que en el contrato de compraventa hay simulación cuando no se ha acreditado la existencia de precio, y que la fijación de un precio inferior al normal no origina la invalidez radical del contrato.

    Se argumenta que la doctrina jurisprudencial invocada se ha vulnerada por la sentencia recurrida al declarar la nulidad por simulación absoluta de las dos ventas, la compraventa celebrada entre la Sra. Siddeki y P&S Inmo, S.L., y la compraventa de P&S Inmo, S.L. a Durroboi, S.L., al considerar que en ambos casos el precio fijado fue irrisorio y que el pago no estaba acreditado, cuando en realidad sí que existió precio efectivo y pago del mismo.

    En el motivo tercero se denuncia la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la prescripción adquisitiva ordinaria y sus requisitos, SSTS de 8 de julio y 23 de septiembre de 2011 , en relación con los arts. 609 , 1930 , 1940 , 1941 , 1949 , 1950 , 1957 y 1960 CC .

    Argumenta la recurrente que la posesión de P&S Inmo, S.L. a Durroboi, S.L., y Antonio Llaneras es y ha sido en concepto de dueño, pública, pacífica, de buena fe, sin interrupción, y el plazo de diez años se ha cumplido con creces dándose, por consiguiente, los requisitos de la usucapión ordinaria.

  3. En aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta Sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

  4. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir los tres motivos en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple en nuestro caso por las razones que se pasan a exponer.

    i) En el motivo primero se argumenta que no estamos ante un supuesto de doble inmatriculación porque las fincas litigiosas no tienen la misma ubicación. Sin embargo, esto no es lo declarado por la sentencia recurrida, que ha considerado acreditado que se da una identidad entre las fincas litigiosas, ya que la misma realidad física, la parcela 84 del polígono 57, tiene doble reflejo registral, es decir, que un mismo solar ha sido objeto de dos inscripciones registrales distintas, a nombre de dos personas distintas.

    ii) En el motivo segundo se alega que los dos contratos de compraventa, que la sentencia recurrida declara nulos por simulación absoluta, son válidos porque la existencia de un precio irrisorio no determina la nulidad radical del contrato y porque está acreditada la existencia de precio cierto y su efectivo pago.

    El interés casacional del motivo segundo es inexistente. En primer lugar, la sentencia recurrida, al declara la nulidad de las compraventas, no se basa solo en la vileza o nimiedad del precio, sino que el tribunal sentenciador también deduce la falta del precio de otros hechos -las circunstancias que concurren en la inmatriculación de la finca del codemandante y en el título del que inscribe, la proximidad temporal de la fechas de las dos compraventas, la falta de acreditación del pago del precio, la vinculación de las sociedades ...--, circunstancias que le llevan a entender que la compraventas eran simuladas, para aparentarse los adquirentes como terceros hipotecarios y de buena fe. En segundo lugar, el interés casacional es inexistente porque no se respeta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y se pretende una revisión de los hechos probados.

    iii) En el motivo tercero, referido a la concurrencia de los requisitos de la usucapión ordinaria, la parte recurrente también cuestiona y se aparta de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, que ha concluido que la prueba revela que los demandados no han poseído con la apariencia, la conducta externa y el convencimiento externo de que se es titular y de que no se reconoce el dominio en otra persona, no concurriendo el "plus" dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa, exigidos por la jurisprudencia.

    En definitiva, no puede tenerse por existente el interés casacional que se alega a menos que se prescinda, como hace la recurrente, de las concretas circunstancias tenidas en consideración por la sentencia recurrida, lo que no es posible.

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Resta por precisar que es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

    Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  8. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Durroboi, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 2 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 212/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1659/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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