STSJ Cantabria 898/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:1183
Número de Recurso792/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución898/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000898/2014

En Santander, a 16 de diciembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Consuelo siendo demandada la empresa MADERAS JOSÉ SAIZ, S.L. sobre Sanción a trabajador y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Julio de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Doña María Consuelo presta sus servicios profesionales para la empresa Maderas José Saiz S.L. desde el 18 de febrero de 2008, con la categoría profesional de conductor mecánico, percibiendo un salario diario de 37,39 euros con prorrateo de pagas extraordinarias y siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes por Carretera de Cantabria.

  2. - Con fecha 4 de abril de 2014 la empresa demandada notificó a la actora carta de sanción disciplinaria, con imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 45 días, cuyo cumplimiento se establece a partir del 7 de abril de 2014 por la falta muy grave consistente en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado prevista en el art. 42.6 de dicho Convenio Colectivo . La referida carta, obrante en autos, se da por reproducida.

  3. - La actora ostenta la condición de representante legal de la empresa, habiéndose seguido el preceptivo expediente contradictorio en la imposición de la sanción.

  4. - Los hechos contenidos en la mencionada carta, relacionados con la falta de rendimiento, están acreditados.

  5. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda formulada por Doña María Consuelo contra la empresa Maderas José Saiz S.L., se declara la procedencia de la sanción impuesta y se absuelve a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada, en impugnación contra la sanción impuesta a la actora por falta muy grave, de 45 días de suspensión de empleo y sueldo, por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, prevista en el artículo 42.6 del Convenio Colectivo, aplicable. Pues, deduce su prueba por la empresa, del programa informático aportado y ratificado en prueba testifical, sin que la actora vierta prueba pericial en sentido contrario, o de otro tipo, para desvirtuar sus conclusiones, por ser una falta continuada.

Rechazando que concurra represalia de la empresa, por ello, ante la condición de la actora de representante sindical o por ejercicio del derecho de huelga, al ser indicios muy genéricos y no practicando prueba alguna en dicho sentido, por la actora. Calcula el salario día de la actora, con la exclusión de conceptos indemnizatorios, tal y como detalla la parte demandada en el doc. 1 de los aportados a la Litis.

Desestimando la excepción opuesta por la actora, sobre prescripción de la falta, que declara es continuada, en virtud de la tramitación del expediente sancionador el 26 de marzo de 2014. Y, la generalidad de los términos de lo imputado en la carta, ya que, los hechos imputados declara que han ocurrido, entre el 13 enero (a continuación aclara que es desde el día 1 de enero) y 21 de febrero de 2014, porque la media de kilómetros rodados, que están por debajo de la media en más de un 30,37%, y los tiempos registrados de disponibilidad y otros trabajos como primer conductor supone un 193 % sobre la media realizada por otros conductores mecánicos de la empresa.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer las actuaciones al momento en que se encontraban por infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido, pretendidamente, indefensión. Denunciando que la recurrida incurre en ausencia del relato de hechos probados o de la convicción judicial respecto del contenido de los imputados en la carta de sanción comunicada. Limitándose, a los que con carácter obligatorio exige el art. 107 de la LRJS . Igualmente, pretende que carece de la necesaria argumentación, tanto fáctica, como jurídica, incumpliendo lo previsto en el art. 97 de la LRJS . En atención a doctrina jurisprudencial que invoca, tilda de arbitraria la recurrida, cuando incurre en expresiones en el relato fáctico que constituyen ya predeterminación del fallo. Así como, estima infringido el contenido del art. 218 de la LEC .

Siendo lo cuestionado en la demanda y en el juicio oral, y que estima decisivo a la ponderación de la sanción comunicada, tanto en la instancia como en el recurso, por contradicción entre las pruebas practicadas por ambos litigantes (trabajadora y empresa), con pretendida falta de pronunciamiento de la recurrida sobre lo cuestionado en el juicio oral.

Lo que no se estima por la sala, es la pretendida omisión en pronunciamientos ni fácticos ni jurídicos de lo postulado por la parte recurrente desde el inicio del procedimiento: que la sanción comunicada que se contiene en carta (que permite la defensa de la actora), los hechos estén prescritos, o que no han sido acreditados por la empresa. Por el contrario, en función de concretas pruebas que detalla en la fundamentación jurídica, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 97.2 de la LRJS, concluye que ni están prescritas las faltas y que sí han sido probadas por la demandada.

La doctrina contenida, entre otras que cita la parte recurrente, en auto del Tribunal constitucional de fecha 20-10-2003 (núm. 327/2003, EDJ 2003/241663) establece que, el principio de tutela judicial efectiva, no obliga a una contestación explícita y pormenorizada, en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio ; 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ).

Para comprobar si existe incongruencia omisiva (que es lo denunciado en el recurso), debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice, quedó imprejuzgada, fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, "...en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

Pero, en la cuestión aquí debatida, y como posteriormente se analizará más detalladamente, en cuanto a la pretendida revisión fáctica y jurídica que también propone la parte recurrente, siendo suficiente el relato de la instancia, que parcialmente coincide con las pretensiones del recurrente (en cuanto a la categoría profesional y que participó en la huelga convocada en la empresa...). Por un lado, en los atacados ordinales fácticos, en el que ya se declara con relación al fondo, que la recurrida considera probada la causa de la sanción impuesta, por declaraciones testificales ( art. 92 de la LRJS ), admisible en derecho, relacionada con material informático que la complementa, para concretar los kilómetros recorridos, en que periodo se producen y con relación a que media personal y del resto de trabajadores de su categoría, se compara, en trabajo normal u ordinario. Otras posibles argumentaciones, no declaradas probadas por la recurrida, no obstan a la invariabilidad de la citada circunstancia, sobre la acreditación por la empresa de la causa de la sanción impuesta.

Cuestión que -la invocación de que es por represalia-, que también rechaza expresamente en la instancia, aunque pondera circunstancias de valoración posible en el recurso en los siguientes motivos del recurso (que intervino en huelga convocada en la empresa...). Lo que ni supone incongruencia omisiva alguna ni el déficit en el adecuado relato que se contiene. Es cierto, en gran parte en la fundamentación jurídica, lo que no invalida (su errónea ubicación), ya que, con claridad expone sus conclusiones, y permiten la defensa de la empleada. Como efectivamente son atacadas en los motivos siguientes, dichas conclusiones fácticas y jurídicas.

Aunque, cuando afirma, en el relato fáctico, que la sanción es procedente, por los hechos que valora, se...

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