ATS, 6 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:8008A
Número de Recurso654/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 303/2014 seguido a instancia de Dª Marina contra MADERAS JOSÉ SAIZ S.L., sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 16 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Paolo Fayer Pérez en nombre y representación de Dª Marina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Sofia Pereda Gil.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda impugnando la sanción impuesta a la actora por falta muy grave, de 45 días de suspensión de empleo y sueldo, por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado, previsto en el artículo 42.6 del Convenio Colectivo del Transporte por Carretera en Cantabria . La demandante, que presta sus servicios con la categoría de conductor mecánico, y es representante sindical, tras la tramitación de expediente contradictorio, el 04-04-14 recibió notificación de sanción disciplinaria, imputando la empresa que entre el 01-01-14 y el 21-02-14 la media de kilómetros rodados está por debajo de la media en más de un 30,37% y que los tiempos registrados de disponibilidad y otros trabajos como primer conductor supone un 193% sobre la media realizada por otros conductores mecánicos de la empresa.

La sentencia de instancia rechaza que exista represalia de la empresa, desestima la prescripción de la falta, que declara continuada, y considera acreditados los hechos mediante el volcado del programa informático aportado y ratificado a través de la prueba testifical. Recurrirá en suplicación, la trabajadora pide, en primer lugar, que se repongan las actuaciones, denunciando la ausencia del relato de hechos probados respecto a los contenidos en la carta de sanción, y la carencia de la necesaria fundamentación fáctica y jurídica. Motivo que la Sala rechaza, señalando que el pronunciamiento del Juzgado entiende probada la causa de la sanción impuesta por las declaraciones testificales relacionadas con el material informático que las complementan, para concretar los kilómetros recorridos, en que periodo se produce, y con relación a que media personal y del resto de trabajadores de su categoría, se compara, en trabajo normal u ordinario. Y si bien --continua-- hay declaraciones erróneamente ubicadas no producen indefensión u omisión relevante, respecto de lo propuesto por los litigantes en la demanda y en el juicio oral. Finalmente, desestima el motivo de censura jurídica, razonando que lo imputado en la carta no son días concretos de bajo rendimiento, sino que desde el 01-01-14 hasta que son volcados los datos informáticos en el expediente sancionador, se atribuye falta de rendimiento hasta el 21-02-14, en el concreto dato de 363,17 km. de la actora, de media "por día trabajado", siendo la del resto de conductores, de la misma categoría profesional de conductor mecánico y periodo computado, de 521,27 km. Concluye confirmando la sentencia recurrida, al resultar acreditado un descenso relevante en el periodo computado de más de un mes de bajo rendimiento (en el tercio de lo normal) que la demandante no justifica en dato objetivo alguno.

La actora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la incongruencia omisiva e insuficiencia de hechos probados; y a la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 17-03-08 (R. 4786/07 ), anula la sentencia de instancia para que se dicte una nueva al apreciar incongruencia omisiva e insuficiencia de hechos probados. Se trata del supuesto en el que dos trabajadoras impugnaron judicialmente las sanciones impuestas. Recayó sentencia confirmando las cuatro sanciones impuestas a cada una de las demandantes en comunicaciones escritas de 8 y 9- 11-06, respectivamente, de las que dos de ellas lo fueron por sendas faltas graves sancionadas cada una con suspensión de empleo y sueldo de 12 días; otra por una falta muy grave sancionada con suspensión de empleo y sueldo de 90 días; y la última, por una falta leve, que dio lugar a amonestación por escrito.

    Recurrida en suplicación, la Sala declara la nulidad para que se dicte una nueva sentencia en la que, por una parte, resuelva cuantas cuestiones fueron suscitadas en la instancia y, por otra, complete el relato de hechos probados, haciendo, así, posible que tanto los litigantes, como la Sala, conozcan la realidad de lo sucedido. Llega a tal conclusión tras constatar que no se dio respuesta alguna a la prescripción opuesta de una de las faltas imputadas, ni se resolvió la alegación de nulidad de las otras tres sanciones por concurrir graves defectos formales en las comunicaciones; ni se estableció como probado que las actoras cometieron los hechos atribuidos en las cartas, pues lo único que se hace en el relato fáctico es mencionar la mera existencia de las comunicaciones sancionadoras y la fecha de notificación, sin que en ningún momento se expresara por el Juzgador la convicción que, una vez valorada la totalidad del bagaje probatorio, alcanzó acerca de la conducta realmente observada por las trabajadoras.

    De lo expuesto no se aprecia la contradicción invocada, pues la sentencia referencial decreta la nulidad del pronunciamiento de instancia por no haber dado respuesta alguna a la prescripción opuesta de una de las faltas imputadas, ni haber resuelto la alegación de nulidad de las otras tres sanciones, ni haber establecido como probado que las trabajadoras cometieron los hechos atribuidos en las cartas, pues lo único que se hace en el relato fáctico es mencionar la mera existencia de las comunicaciones sancionadoras y la fecha de notificación, sin que en ningún momento se expresara por el Juzgador la convicción que, una vez valorada la totalidad del bagaje probatorio, alcanzó acerca de la conducta realmente observada por las trabajadoras. Situación que no es homologable a la descrita en la sentencia recurrida, donde el pronunciamiento de instancia rechaza que exista represalia de la empresa, desestima la prescripción de la falta, que declara continuada, y considera acreditada la causa de la sanción impuesta mediante el volcado del programa informático aportado y ratificado a través de la prueba testifical, y si bien contiene declaraciones erróneamente ubicadas, entiende la Sala que no producen indefensión u omisión relevante, respecto de lo propuesto por los litigantes en la demanda y en el juicio oral.

  2. - La sentencia invocada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 09-10-02 (R. 939/02 ), confirma la declaración de improcedencia del despido efectuado en la instancia. El actor, que prestaba servicios en una empresa dedicada a la instalación de gas en vivienda habitada y obra nueva, fue despedido por reiterada disminución en el rendimiento habitual de trabajo, comparándolo con el de otros trabajadores de la empresa. La Sala mantiene que no concurre la causa de despido por disminución continuada y voluntaria en el trabajo pues la comparación con otros trabajadores no se ha realizado en términos de homogeneidad, por cuanto el demandante, debido a las instrucciones de la empresa, no realiza el trabajo que se compara en igualdad de condiciones que el resto de sus compañeros. A tal efecto, señala que acude a prestar sus servicios profesionales por sus propios medios a las diferentes obras, algunas muy alejadas del centro empresarial, donde se le entregan los materiales, herramientas y aparatos para las instalaciones encomendadas, así como la reposición de aquellas carencias de los mismos, indispensables para su práctica adecuada, originadas y detectadas a lo largo de la jornada, produciéndose en tanto en cuanto lo recibe, tiempos muertos de espera, improductivos para el trabajador, que redundan negativamente en su rendimiento, y ajenos a su voluntad y control, pues depende de la exclusiva diligencia empresarial. Sin embargo --continua-- el resto de sus compañeros, con los que se compara el rendimiento, disponen de vehículo de empresa en el que portan todo el instrumental imprescindible, evitando así los momentos de espera a los que está sometido el demandante. En definitiva, hay esenciales diferencias de las condiciones prestacionales que atañen al actor respecto a sus compañeros, por lo que no se puede realizar una comparación homogénea y objetiva entre la productividad a el exigible y la que vienen alcanzando los otros trabajadores.

    Tampoco las sentencias examinadas son contradictorias. La referencial declara que no concurre la causa de despido por disminución continuada y voluntaria en el trabajo dado que la comparación con otros trabajadores no se ha realizado en términos de homogeneidad, por cuanto el demandante no realiza el trabajo contrastado en igualdad de condiciones que el resto de sus compañeros al acudir por sus propios medios a las diferentes obras, algunas muy alejadas del centro empresarial, donde se le entregan los materiales, herramientas y aparatos para las instalaciones encomendadas, así como la reposición de aquellas carencias de los mismos, indispensables para su práctica, detectadas a lo largo de la jornada, produciéndose en tanto en cuanto lo recibe, tiempos muertos de espera, improductivos, mientras que sus compañeros disponen de vehículo de empresa en el que portan todo el instrumental imprescindible, evitando así los momentos de espera. Por el contrario, en la sentencia recurrida el resultado de la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado atribuida a la demandante es obtenido con la media realizada por otros conductores mecánicos de la empresa, en trabajo normal u ordinario.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Paolo Fayer Pérez, en nombre y representación de Dª Marina , representado en esta instancia por la procuradora Dª Sofia Pereda Gil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 792/2014 , interpuesto por Dª Marina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 21 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 303/2014 seguido a instancia de Dª Marina contra MADERAS JOSÉ SAIZ S.L., sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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