STSJ Cantabria 888/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:1172
Número de Recurso780/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución888/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000888/2014

En Santander, a 16 de diciembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Esperanza, siendo demandado Instituto Social de la Marina y la Tesorería, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Junio de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Esperanza (N.I.F. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -51, está afiliada a la Seguridad Social -R.E.T.Mar S.S.-, siendo su profesión habitual la de Redera.

  2. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 14-5-13, donde reconociendo las secuelas "cervicalgia, discopatía degenerativa C5-C7, complejo disco-osteofitario posterior C5-C6 y uncoartrosis izquierda, herniación discal C6-C7 con estudio electromiográfico privado informado como síndrome del túnel carpiano bilateral, artrodesis y escoliosis de la columna dorso-lumbar, hipotiroidismo", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las

    lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  3. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 14-5- 13, por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que "...del examen de la documentación aportada por Vd. y de los argumentos expuestos en la Reclamación Previa, no se desprende la existencia de datos, informes médicos no aportados o hechos que alteren la decisión de esta Dirección Provincial..." (F.22) 4º.- Las secuelas que padece la parte actora son:

    - CERVICALGIA POR DISCOPATÍA C5-C7 CON OSTEOFITO C5-C6

    Y HERNIA C6-C7 CON CORDÓN MEDULAR NORMAL

    - LUMBOARTROSIS CON SACRALIZACIÓN DE L5

    - HIPOTIROIDISMO

  4. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 752,68 #/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día al cese.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: Desestimar la demanda presentada por Esperanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no habiendo lugar a declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, ni tampoco Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Redera, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de redera, y por consiguiente, también, la incapacidad permanente absoluta, que con carácter principal reclama. Básicamente, valorando el cuadro clínico que obtiene del expediente administrativo tramitado, en particular última resonancia magnética realizada a la actora (obrante al f. 125, de las actuaciones) ante la ausencia de radiculopatía, con un cordón medular de morfología, calibre y señal, normal. Dando por acreditada la base reguladora calculada administrativamente. Cuadro clínico que -concluye-, le permite realizar las tareas habituales de su profesión.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado

  1. del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo la modificación del ordinal fáctico cuarto, con el fin de que se añada la constancia en el relato fáctico de cuadro cervical, lumbar, dorsal y en manos que deduce; de 10 informes que relata, unidos a las actuaciones, de la medicina pública que le vienen atendiendo. Entre ellos, el informe médico de síntesis, de los f. 85 a 88. Por entender que el magistrado de instancia olvida datos y conclusiones esenciales de los mismos, relevantes a lo solicitado. Así como, informe pericial de traumatólogo privado, de los folios 121 a 123, a que el mismo informe de síntesis alude. Por no haber sido impugnados, pretendidamente.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto invocado en el recurso, con relación a lo preceptuado en el art. 196.3 del mismo Texto legal, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas no concurren en la litis, pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que cita (once, incluido el pericial, ratificado en el juicio oral). Acogiendo, resumidamente, en la sentencia recurrida el relato que se obtiene del informe médico oficial y resultado de la RM del f. 125. Puede estarse al contenido íntegro de los elegidos. Que ya se adelanta, prácticamente recoge la totalidad del relato que pretende ampliar la recurrente.

Pero, no de ellos, que valorados en la instancia no han merecido su acogida específica, en lo que sean contradictorios, con los que sí lo han sido. Dado que no son prevalentes al oficial. En algunos, destaca lo alejado de la fecha de su emisión de la valoración del expediente (el emitido el 26-10-2010 y los relativos al año 2012), que pudieran estar a momentos de puntual agravamiento de alguna de las patologías padecidas, sometidas a tratamiento y que son susceptibles de seguir, para la curación de la enferma o aminorar sus efectos.

Otros, de febrero de 2013, más próximos a la valoración del expediente (de marzo de 2013), pero que, reiteramos, no son prevalentes (como el pericial), más que en lo coincidente con el elegido en la instancia, que funda la recurrida. Y, que, por lo demás, no justifican otros déficits relevantes, ni determinantes a la situación solicitada, por lo que son insuficientes al éxito del recurso.

Y, el texto íntegro que funda la recurrida, al que a continuación se detalla, ni en su integridad, por ser más descriptivo del verdadero estado del enfermo, al momento de la valoración del expediente, sirve al éxito del recurso.

SEGUNDO

Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la parte recurrente interesa la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social . En atención al cuadro clínico que obtiene de los informes, antes referidos, incluida la prueba pericial. Considera justificado la situación de incapacidad...

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