STSJ Islas Baleares 639/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2014:957
Número de Recurso203/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución639/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00639/2014

SENTENCIA

Nº 639/2014

En la ciudad de Palma de Mallorca a 19 de diciembre de dos mil catorce.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 203 de 2010, seguidos entre partes; como demandantes, D. Enrique y D. Argimiro, representados por el Procurador Sr. Nicolau, y asistidos por el Letrado Sr. Romero; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado; y también como codemandado, el Consell Insular de Menorca, representado por el Procurador Sr. Colom, y asistido por el letrado Sr. Colom.

El objeto del recurso es la resolución nº 3118 del JPEF, de 5 de febrero de 2010, por la que se fijaba en la cantidad de 155.622,02 euros el justiprecio de la expropiación de la finca nº NUM000 -polígono NUM001

, parcela NUM002 - de la relación de bienes y derechos de la expropiación por razones de urgencia para la realización de la obra de la ronda sur de Ciutadella de Menorca, habiéndose formulado hoja de aprecio por los expropiados en la cantidad de 676.268,00 euros y por la Administración expropiante en la cantidad de 75.782, 71 euro.

La cuantía del recurso se ha fijado en 520,645, 98 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 8 de abril de 2010, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, la anulación de la resolución del JPEF y la fijación de un justiprecio que fuera superior a la cantidad reflejada en la hoja de aprecio de los expropiados, en concreto en un complemento de demerito que habría sido aplicado por la resolución cuya anulación se solicita, a lo que se suman "los intereses expropiatorios desde el 31-3-2004". Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

La Administración de la Comunidad Autónoma contestó a la demanda en plazo legal, solicitando, primero, el emplazamiento del Consell Insular de Menorca por cuanto que por la Ley 16/2001, en vigor desde el 23 de diciembre de 2001, se le transfirió, tal como aparece en su Anexo II y con fecha de efectividad de 1 de enero de 2002, entre otras carreteras autonómicas, la PM-716, Ronda de Ciutadella de Menorca en construcción, que comprendía tanto el tramo Norte como el tramo Sur, así como también ese Consell se obligaba al pago de la indemnización que pudiera surgir de expedientes expropiatorios; y, segundo, se solicitaba la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

QUINTO

Mediante providencia de 17 de noviembre de 2011 se acordó el emplazamiento, llevándose a cabo el 28 de noviembre de 2011, sin que se produjera entonces la comparecencia sino que únicamente el 14 de diciembre de 2011 se comunicó a la Sala por el Presidente Consell Insular de Menorca que consideraba que la titularidad de la Ronda del caso correspondía a la CAIB ya que no se había formalizado el traspaso y la Ley 16/2001 establecía que la titularidad se anudaba a la formalización del acta de traspaso de toda carretera pendiente de construcción. El 7 de febrero de 2012 la CAIB adujo, primero, que la Ronda Sur estaba transferida, figurando así en el Anexo II de la ley 16/2001, y que la alegación del Consell era irrelevante ya que la previsión contenida en el apartado 3 de la DA 7ª de la Ley 16/2001 se refería nuevas carreteras a construir en el plazo de tres años, es decir, a "carreteras pendientes de construcción"; y, segundo, que las sentencias de la Sala nº 674/2009 y 610/2010, referentes a la Ronda Norte, han declarado la falta de legitimación de la CAIB y reconocen que la indemnización expropiatoria corre a cargo del Consell Insular de Menorca.

SEXTO

No habiendo comparecido el Consell y comunicadas al mismo el 16 de marzo de 2012 las alegaciones de la CAIB, lo hizo el 29 de marzo de 2012, pero ya el día anterior se abrió el juicio a prueba, solicitando la recurrente documental y pericial, ésta a practicar por el Sr. Isidoro, perito nombrado en el contencioso nº 201/2010, referente a la misma expropiación, a lo que se opuso la CAIB, pero por Auto de 7 de junio de 2012 fue admitida la pericial solicitada, habiéndose llevado a la práctica, como la documental, con el resultado que figura en las actuaciones. Coincidiendo impugnaciones diversas en referencia a la misma actuación expropiatoria del caso, en concreto los contenciosos números 202/2010, 219/2010 y 249/2010, además del contencioso nº 201/2010, y acordado recibir el juicio a prueba, como ya se ha dicho, se admitieron la pericial del perito nombrado en el contencioso nº 201/2010, Don. Isidoro -29 de enero y 3 de mayo de 2013-y la documental propuesta, siendo todo ello llevado a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones. La parte demandante insistió en lo pretendido en la demanda, añadiendo que si el suelo se valoraba como rústico se aplicase el método de comparación y se fijase su valor en 233.703,00 euros, cantidad a la que se sumaría el demerito reconocido en el acuerdo recurrido y los intereses, como ya se pedía en la demanda. El Abogado del Estado y la CAIB insistieron en lo solicitado en sus respectivas contestaciones a la demanda. Y el Consell Insular de Menorca el 13 de junio de 2013 ha presentado sus conclusiones en las que solicita, primero, la desestimación del recurso, pero también que en la sentencia se declare la legitimación pasiva de la CAIB, es decir, que se la condenase al pago del justiprecio expropiatorio, sobre lo que aducía que así se ha reconocido por la Sala en la sentencia nº 303/2013, referente a la Ronda Norte. Además, sin invocarse norma de amparo al respecto y sin expresamente solicitarse su incorporación al procedimiento, el Consell ha acompañado sus conclusiones con tres documentos, a los que se hacía mención en el apartado II de la tercera conclusión.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de caso de terreno clasificado como suelo rustico común, en parte incluido en área de transición. Por lo tanto, se trataba de suelo no urbanizable, con destino al cultivo agrícola, que en este caso era de secano.

El 29 de enero y 29 de marzo de 2004 se levantaron acta previa a la ocupación y acta de ocupación. El 13 de marzo de 2007 fueron requeridos los expropiados y ahora demandantes, D. Enrique y D. Argimiro, para que presentasen su hoja de aprecio.

La hoja de aprecio de los expropiados se presentó el 11 de mayo de 2007,señalándose en la misma, primero, que si los terrenos se valorasen como rústicos, debería indemnizarse la división que resultaba; segundo, que se trataba de suelo urbano y que su valor ascendía a 635.654,00 euros; tercero, que el valor del vuelo, es decir, el de las paredes y un "pont de porcs", ascendía a 8.411,00 euros; y, cuarto, que sumado el premio de afección, resultaba la cantidad de 676.268,00 euros.

La Administración expropiante formuló el 14 de agosto de 2007 su hoja de aprecio -75.782,71 euros-. En esa hoja de aprecio, primero, se valoraba el suelo como rústico y se atendía a las rentas reales o potenciales obtenidas de la explotación, calculándose así en 9 euros/m2; segundo, el vuelo, es decir, las paredes, se valoraban en 7.169,01 euros; y, tercero, el "pont de porcs" se valoraba en 300,00 euros. También incluía, a diferencia de los expropiados, dos unidades de barreras de acebuche, a razón de 200,00 euros cada una.

El 17 de septiembre de 2007 los ahora recurrentes se opusieron a la hoja de aprecio de la Administración expropiante, insistiendo en que el suelo debía valorarse como urbano o urbanizable y señalando que, de no ser así, es decir, si hubiera de serlo como suelo no urbanizable, el método de valoración tenía que ser el de comparación de fincas análogas - artículo 26 de la Ley 6/1998 - e incluir indemnización complementaria por demerito derivado de la división.

El expediente de justiprecio tuvo entrada en el JPEF el 20 de noviembre de 2007, pero para que se adoptase la resolución que fijó el justiprecio hubo que esperar más de dos años, en concreto hasta el 5 de febrero de 2010, siendo esa decisión notificada a los expropiados el 15 de febrero de 2010.

Pues bien, el acuerdo contra el que se dirige el presente contencioso se ha basado en el informe de sus dos vocales Técnicos, Sr. Teofilo y Sr. Carlos Antonio, elaborado el 5 de febrero de 2010 y en el que el suelo se ha valorado atendiendo a su clasificación urbanística, es decir, como como suelo no urbanizable con destino al cultivo agrícola de secano, cifrándolo en 10,00 euros/m2

Sobre esa base, en el acuerdo del Jurado ahora impugnado, adoptado...

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