STSJ Andalucía 2028/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2014:9294
Número de Recurso1564/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2028/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2028/14

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Treinta de octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1564/14, interpuesto por D. Landelino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, en fecha 14 de Abril de 2014, en Autos núm. 1404/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Landelino,en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y MARACOF SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Abril de 2014, por la que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Mutua Femap y la empresa Maracof SL, desestima igualmente la demanda absolviendo de la misma a los demandados.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, D. Landelino, nacido el NUM000 -55, con DNI núm. NUM001, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª Encofrador.

  2. - Por sentencia de la Sala de lo Social de Granada del TSJA de fecha 26-4-12 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual con derecho a percibir una indemnización de 35.621,52 # con cargo a la Mutua Femap como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando prestaba sus servicios para la empresa Maracof SL, por padecer las siguientes dolencias: "Paciente de 54 años con accidente laboral (20-8-09) por caída de altura con traumatismo facial, costal derecho y brazo derecho y resultado de fractura calota craneal a nivel frontal y techo de órbita derecha que no precisó tratamiento quirúrgico. Fractura costillas 10 y 11 y fractura distal de radio derecho

    Las lesiones orgánicas y funcionales siguientes: AV (c/c): OD: Cuenta dedos a un metro. Muñeca derecha: Flexión palmar (20º/75º); flexión dorsal (20º/65º); inclinación radial (10º/20º); inclinación cubital (20º/50º)."

  3. - Solicitada pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común el 2-8-12, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 21- 2-12 en la que acordó denegar la revisión de grado interesada; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28-8-12, quedando así agotada la vía administrativa.

    Posteriormente la entidad gestora ha dictado una nueva resolución el 7-2-14 por la que rectificaba la anterior en el sentido de denegar su solicitud de prestación, toda vez que las dolencias que afectan al trabajador, no son constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno, siendo la contingencia determinante de la misma la de accidente de trabajo.

  4. - La base reguladora para la absoluta y la total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.484,23 # mensuales y para la absoluta y la total derivada de enfermedad común a 1.432,41 # mensuales.

  5. - El demandante padece las siguientes dolencias: Antecedentes de accidente laboral en el año 2009 con politraumatismos habiéndole que dado como secuelas disminución de la agudeza visual en ojo derecho (cuenta dedos a un metro) y limitación de la movilidad de la muñeca derecha en mas de un 50%. Trastorno obsesivo compulsivo desde hace unos 20 años con predominio de pensamiento o rumiaciones obsesivas; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: pérdida de agudeza visual en ojo derecho (cuenta dedos a un metro). Limitación de movilidad de la muñeca derecha en mas de un 50%. Ideas compulsivas y conductas comprobatorias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Landelino, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que el actor nacido en el año 1955, reclamaba la condición de pensionista en el grado de absoluta o de forma subsidiaria en el de total para su profesión de encofrador, ambas derivadas de enfermedad común, se alza el mismo en suplicación, habiendo sido impugnado el recurso de contrario tanto por la Mutua FREMAP, como por la empresa MARACOF SL. Al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita en primer lugar que se adicione al final del hecho probado quinto lo siguiente:

"En el día de la fecha, la patología de D. Landelino, ha empeorado notablemente. A su TOC (trastorno obsesivo compulsivo) han venido a adicionarse una serie de síntomas, de los que conviene destacar: Fuertes vivencias de angustias que se hacen resistentes al uso de medicación, ansiolíticos, importante sentimiento de fracaso emparejado con otros de culpa y, como consecuencia de todo ello, creencia de que, al no tener solución sus males, la única salida que le queda es la del suicidio".

Que el Sr Landelino padece una patología psiquiátrica irreversible.

Don Landelino DEBE SER DECLARADO INCAPAZ DE UNA FORMA PERMANENTE Y ABSOLUTA, PARA EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER ACTIVIDAD LABORAL", lo que funda en el folio 233 en el que dentro del ramo de prueba de la parte actora figura adjuntado un informe del Dr. D. Carlos Alberto que es Profesor Titular de Psicología Médica, Psiquiatría y Psiquiatría Forense de la Facultad de Medicina de Granada datado en 16 de junio de 2012. Y no cabe acceder a lo que se solicita pues además de contenerse al final una valoración jurídica que predetermina el fallo, la revisión fáctica pretendida que se regula en el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Y la aplicación de la doctrina anterior hace que no pueda prosperar la revisión, pues el Magistrado de instancia tal y como se desprende de la lectura del fundamento de derecho segundo, para conformar la totalidad del hecho probado quinto en uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS ha hecho una apreciación en conjunto de los dictámenes médicos obrantes en autos,no demostrando la documental invocada que fue expresamente valorada por el mismo en unión del resto de informes de la sanidad pública y dictámenes oficiales del facultativo del EVI, la existencia de una demostración irrefutable del error que se denuncia.

Segundo

También al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se pide que se adicione un nuevo hecho probado que enumera como sexto y para el que propone la siguiente redacción: "Que el actor padece una psicosis paranoide aguda ... y que su patología cursa exacerbaciones sintomatológicas que interfieren y merman todas sus capacidades" lo que funda en el folio 234 en el que figura dentro del ramo de la prueba del actor adjuntada el día del juicio un informe clínico del Servicio Unidad Mental Comunitaria del

A.H Torrecárdenas fechado el 15 de enero de 2014, adición a la que tampoco cabe acceder, dado que para conformar el estado del actor, el Magistrado de instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo

97.2 de la LRJS ha hecho una apreciación en conjunto de los dictámenes médicos obrantes en autos,no demostrando la documental invocada que fue expresamente valorada por él mismo en unión del resto de informes de la sanidad pública y dictámenes oficiales del facultativo del EVI, la existencia de una demostración irrefutable del error que se denuncia. Y además la lectura de dicho informe revela que el diagnóstico de psicosis paranoide aguda, que no crónica, es muy pretérita, pues data del año 1983.

Tercero

Se cierra el capítulo destinado a la revisión de los hechos probados, solicitando que se adicione un nuevo hecho probado, que por error vuelve a enumerar como sexto y para el que propone el siguiente texto:

"Que el actor tiene reconocido un grado de 65%, por organismo competente Consejería para la igualdad y bienestar social, de la Junta de Andalucía", lo que basa en el folio 235 y ss. en los que, igualmente dentro del ramo de prueba del actor, consta resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía datada en 18 de noviembre de 2011 reconociendo al actor un grado de discapacidad del 65%, por lo que ningún inconveniente...

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