STSJ Andalucía 1727/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2014:9291
Número de Recurso1361/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1727/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1727/14

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

1ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dos de octubre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1361/14, interpuesto por Calixto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 3/4/14, en Autos núm. 467/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL PUYA JIMENEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Calixto en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FOGASAy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3/4/14, por la que desestimando la demanda formulada por D. Calixto, contra el FOGASA debo Absolver al demandado de las pretensiones contra él deducidas en la demanda

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado dictó Sentencia en proceso 992/2009, cuyos Hechos Probados señalaban que la parte demandante,D. Calixto, mayor de edad con NIE Nº NUM000 prestó servicios por cuenta y orden de la sociedad CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES KNAUF TRANSILVANIA S.L.,como peón de la construcción, con antigüedad de 27-09-2007.

Que dicha empresa le adeuda los salarios correspondientes a los días 1-16 de septiembre de 2007(778,8#)y de 1-27 de febrero de 2008(1.173,19 #), más los intereses devengados por mora calculados en 195,19 #. En consecuencia, la Sentencia estimaba la demanda interpuesta y se condenaba a la empresa a pagar a la actora dichas cantidades.

SEGUNDO

Tras el impago de la empresa, se inicia proceso de ejecución judicial (110/2011), decretándose la insolvencia de la empresa mediante decreto de fecha 27-04-2011.

El día 26-09-2011 el actor solicitó al FOGASA dichas prestaciones salariales, dictando el FOGASA resolución el 07-11-11, en expedientenum. NUM001, denegando al actor el reconocimiento de la prestación de garantía salarial, al considerar prescritos las prestaciones salariales, habiendo transcurrido un más de un año desde la fecha de devengo hasta la presentación de la papeleta de conciliación.

TERCERO

El actor formuló solicitud de Asistencia Jurídica gratuita en el Colegio de Abogados de Granada, siendo designado el Letrado D. Luis Gabriel López Chacón, el día 22 de octubre de 2008. Al no residir este Abogado en el Partido Judicial de Motril, se realiza nueva designación el día 13 de enero de 2009, a favor de la Letrada Sra. Carmona Ruiz.

El día 1 de junio se celebró el acto de conciliación sin efecto, y el día 13 de julio de 2009 se interpuso la demanda, sin que fuera parte en dicho proceso el FOGASA.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Calixto, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril en el procedimiento ordinario 467/2012 seguido sobre reclamación de cantidad, por Don Calixto solicitando se dejase sin efecto la resolución de la Secretaría de Estado de Empleo, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en relación con el expediente seguidos a su instancia, y se decrete el derecho del cobro por parte del actor, de la prestación solicitada ascendente a 2.147,18 euros correspondiente a la deuda de los salarios de los día 1 a 16 de septiembre de 2007 y 1 a 27 de febrero de 2008. Dictada sentencia estimando la demanda se inició el proceso de ejecución judicial decretando la insolvencia de la empresa mediante decreto 27/0 4/2011. El actor solicitó al FOGASA que en resolución de 7/11/11 denegó el reconocimiento de la prestación de garantía salarial, al considerar prescritas las prestaciones salariales, por haber transcurrido más de un año desde la fecha del devengo al actor hasta la presentación de la papeleta conciliación.

La sentencia declara que el FOGASA no fue parte en el primer proceso, por lo que la solicitud de asistencia jurídica gratuita, no produjo el efecto interruptivo que prevé el artículo 16 de la Ley 10/de enero de 1996 respecto a dicha parte, entendiendo que la responsabilidad de la empresa empleadora y el FOGASA no es de solidaridad ante la deuda si no de subsidiariedad conforme al art. 33 del Estatuto de los Trabajadores y no le es aplicable el art. 1974 Código civil, sin que la solicitud de asistencia jurídica gratuita provoque el efecto interruptivo propio frente al FOGASA, limitando dichos efectos sólo hacia la empresa, que se pretendía demandadar. Concluyendo con la desestimación de la demanda absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en apartado b) del artículo 193 de la LRJS en orden a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia. Sin invocar modificación alguna ni documentos que la amparen se pretende que por la Sala se considere parte del proceso a la entidad demandada, por cuanto responde subsidiariamente en caso de insolvencia de lo contrario se Incurriría en una indefensión.

En lo respecta la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

En el caso que nos ocupa, debemos rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta, que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, pues efectivamente lo pretendido por el recurrente, en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas sobre el documento en el que se basa, sobre el que además el recurrente realiza una interpretación discutible y del que esta Sala puede obtener datos clarificadores no puestos de manifiesto en el recurso, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda por tanto deducirse por tanto la existencia del error del juzgador que se denuncia en el recurso "de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara".

TERCERO

Con amparo en el apartado C) del artículo 193 de la LRJS en ordinal el examen de las infracciones de la normas sustantivas y de la jurisprudencia se alega que la solicitud de asistencia gratuita si interrumpe la prescripción de la acción respecto de la entidad deudora.

En este proceso sobre reclamación de deudas al empresario, en el que también debió intervenir el FOGASA, no debe examinarse la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad legal de esta entidad en los términos establecidos en el art. 33 del ET . En efecto, el apartado 4 de este artículo dispone que el Fondo, antes de asumir sus obligaciones, está obligado a instruir un expediente administrativo para la comprobación de su procedencia y la determinación de su cuantía, y es en ese procedimiento y eventualmente en la impugnación judicial de la resolución que se dicte, donde deberá determinarse el alcance exacto de la responsabilidad del FOGASA con arreglo a los límites que establece el art. 33.1 y 2 del ET .

Suficientemente expresiva al respecto es la sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Social de fecha 14/10/05 Nº de Recurso: 2504/2004 en cuanto a la posición procesal y jurídica del FOGASA en las reclamaciones contra el dirigidas al manifestar: "CUARTO.- Por imperativo legal ( art. 33.1 y 2 ET ) el FOGASA es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario. La sentencia de esta Sala de 22-4-02 (rec. 1545/2001 ), señala además que la condición jurídica del Fondo "es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, tesis que mantienen las sentencias de 13 de febrero de 1993 (rec. 1816/1992 ), 7 de octubre de 1993 (rec. 335/1993 ) y 3 de diciembre de 1993 (rec. 2354/1992 ). Proximidad conceptual que no permite equiparar totalmente al Fondo de Garantía con quien...

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