STSJ Andalucía 1977/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2014:9123
Número de Recurso1893/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1977/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1977/2014

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1893/2014, interpuesto por Leonor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 DE GRANADA, en fecha 24/06/14, en Autos núm. 1008/2013 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Leonor en reclamación sobre DESPIDO, contra AYUNTAMIENTO DE CÚLLAR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/06/14, por la que se desestimó la demanda interpuesta por la recurrente, declarando como procedente el cese de la misma en su puesto de trabajo en fecha 18 de agosto de 2013, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-Doña Leonor con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE CULLAR (Granada) a través de los siguientes contratos:

  1. Contrato de trabajo a tiempo completo de duración determinada para obra o servicio de fecha 18 de abril de 2005 y con una duración pactada hasta 2 de mayo de 2005 y siendo su objeto " Técnico guardería municipal". Dicho contrato, en fecha de 3 de mayo de 2005 se prorroga hasta el 17 de mayo de 2005 y el 18 de mayo de 2005 se prorroga hasta el 1 de junio de 2005. 2ºContrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada para obra o servicio de fecha 2 de junio de 2005 y con una duración pactada hasta 30 de junio de 2005 y siendo su objeto "Técnico guardería municipal". Dicho contrato, en fecha de 1 de julio de 2005 hasta el 9 de agosto de 2005.

  2. Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada para obra o servicio de fecha 11 de octubre de 2005 y con una duración pactada hasta 31 de julio de 2006 y siendo su objeto " Técnico guardería curso 2005/ 2006 ". Dicho contrato, en fecha de 1 de agosto de 2006 se prorroga hasta el 31 de agosto de 2006.

  3. Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada para obra o servicio de fecha 24 de octubre de 2006 y con una duración pactada hasta 31 de agosto de 2007 y siendo su objeto " Técnico guardería curso 2006/2007".

  4. Contrato de trabajo a tiempo completo de duración determinada para obra o servicio de fecha 3 de septiembre de 2009 y con una duración pactada hasta 31 de diciembre de 2009 y siendo su objeto " Técnico guardería municipal curso 2009/2010". Dicho contrato, en fecha de 1 de enero de 2010 se prorroga hasta el 31 de agosto de 2010.

  5. Contrato de trabajo a tiempo completo de duración determinada para obra o servicio de fecha 5 de septiembre de 2011 y con una duración pactada hasta 31 de agosto de 2012 y siendo su objeto " Escuela Infantil Municipal curso 2011/ 2012".

  6. Contrato de trabajo a tiempo completo de duración determinada para obra o servicio de fecha 6 de septiembre de 2012 y con una duración pactada hasta fin de curso 2012/2013 y siendo su objeto " Curso 2012/ 2013 Escuela Infantil Municipal".

    La categoría profesional de la actora es la Técnico de Educación Infantil y su salario día por todos los conceptos es de 32,70 euros.

  7. - La actora es dada de baja en Seguridad Social en fecha de 18 de agosto de 2013.

  8. -En fecha de 23 de julio de 2013 el Ayuntamiento de Cullar hace públicas las Bases que han de regir el concurso para la provisión de tres plazas de Técnico Superior en Educación Infantil para la Escuela Infantil de dicho Ayuntamiento.

    Se fija como plazo máximo de presentación de solicitudes el día 16 de agosto de 2013. La actora en fecha de 14 de agosto de 2013 presenta su solicitud apareciendo en la lista provisional de admitidos. A dicha solicitud la misma acompaña Curriculum Vitae y titulaciones que posee y que obran a los folios 34 a 68 de los autos.

    Celebrada la convocatoria, la actora resulta 4ª en la calificación de valoración de méritos. La actora en fecha de 4 de septiembre de 2013 impugna dicha calificación solicitando revisión de la misma para que se tenga en cuenta la diplomatura en Educación Social que posee. Realizada la revisión, el Tribunal calificador mantiene la puntuación inicial. Dicho acuerdo no fue objeto de recurso por la actora.

  9. -Se interpone reclamación previa frente a la demandada en fecha de 13 de septiembre de 2013 y demanda judicial el 17 de octubre de 2013.

  10. -No consta que la actora ostente grado sindical ni de representación de los trabajadores."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Leonor, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la pretensión de que el cese de la demandante de fecha 18 de agosto del 2013, sea declarado como un despido improcedente, la Sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, al declarar que se ha producido la extinción del contrato temporal, debido a que ha sido cubierto el puerto de trabajo de la demandante, mediante pruebas selectivas convocadas al efecto por el Ayuntamiento demandado.

Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de suplicación, que es impugnado de contrario, interesando que previa revocación de la Sentencia de instancia, se declare el cese como despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes y se condene en costas a la contraria.

SEGUNDO

Como motivos primero, segundo y tercero, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, se solicita la revisión de los siguientes hechos probados: 1.- La revisión del hecho probado primero, a fin de que en base al folio 61, y pese a haber sido requerida la demandada, para que aportase los oportunos contratos de trabajo, lo que no ha efectuado, se adicione la siguiente frase:

"La actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Cullar, además, en los periodos que median entre el 03 de Septiembre de 2007 y hasta el 31 de Agosto de 2008, y 02 de Septiembre de 2008 a 31 de Agosto de 2009, según consta acreditado en la "Vida Laboral", sin que pueda determinarse el tipo de Contrato utilizado al no constar en Autos".

Aún cuando dicho particular no es discutido ni por la demandada, ni controvertido en la Sentencia, que fija la antigüedad en el 18 de abril del 2005 ("... Año tras año desde dicha fecha se venia contratando a la actora, hasta el curso 2013/2014, y en fecha de 18 de agosto de 2013 es dada de baja en Seguridad Social sin volver a ser contratada" ), lo que implica aceptar que no habia existido ruptura relevante en la concatenación contractual. No obstante, es cierto, que del informe de vida laboral que obra al folio 61, se desprende lo interesado por la recurrente en el presente motivo, pero se debe discrepar, y por lo tanto, solo cabe admitir parcialmente la revisión, ya que de dicho informe de vida laboral, sí se desprende bajo la columna "C.T." que el tipo de contrato celebrado en los periodos que se indica, lo eran por obra o servicio determinado a tiempo completo, según la clave "401". Por lo que se rechaza exclusivamente, la adición de la frase "...sin que pueda determinarse el tipo de Contrato utilizado al no constar en Autos".

  1. - La revisión del hecho probado segundo,

    "La actora fue dada de baja en Seguridad Social en fecha 18 de Agosto de 2013, lo que conoció a través de la T.G.S.S., y ratificado este dato de forma verbal por el Ayuntamiento de Cullar, quien le comunicó la terminación de su contrato en fecha 19 de Agosto, si bien emitió Certificado de Empresa en el que aparece una prestación de servicios hasta el 31 de Agosto de 2013".

    No se determina la relevancia que pueda tener la indicada adición, ni el documento del que se desprenda que el cese fue verbal. E igualmente tampoco cabe estimar el contenido del certificado que se esgrime, con prestación de servicios hasta el 31 de Agosto de 2013, dado que igualmente no se determina la relevancia de dicho particular, por lo que se desestima íntegramente dicho motivo.

  2. - La revisión del hecho probado tercero, con la finalidad de que la convocatoria del concurso era una mera formalidad, para dar cobertura ficticia a los contratos celebrados en fraude de ley, publicando unas bases iguales todos los años, invocando a tal efecto los folios 277 a 308; 25 a 28, proponiendo la adición con la siguiente redacción:

    "El...

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