AAP Madrid 872/2013, 5 de Noviembre de 2013
Ponente | EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA |
ECLI | ES:APM:2013:2116A |
Número de Recurso | 806/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 872/2013 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
ROLLO APELACIÓN 806/13
DILIGENCIAS PREVIAS 1419/12
JUZGADO INSTRUCCION Nº 41 - MADRID
AUTO Nº 872
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS SRS. DE LA SECCIÓN TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
------------------------------------Madrid, 5 de noviembre de 2013.
-
ANTECEDENTES PROCESALES
Por la representación de Gerardo se interpuso ante el Juzgado de Instrucción nº 41 de
Madrid recurso de de apelación contra el Auto de fecha 11 de septiembre de 2013, dictado en las diligencias previas y por el Juzgado de Instrucción de referencia, en el que se denegó la reapertura de las actuaciones. Dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Repartido el recurso a esta sección de la Audiencia Provincial el día 25 de octubre de 2013, se señaló para la deliberación del mismo la audiencia del día de hoy, siendo ponente el Magistrado D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA.
Los autos de sobreseimiento provisional y archivo dictados por el Juez de Instrucción en
aplicación de los arts. 779.1. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 641.1º, no producen eficacia de cosa juzgada material, de modo que las diligencias correspondientes pueden reabrirse en cualquier momento, por más que haya adquirido firmeza tal resolución al no haberse recurrido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1993, 16 de febrero de 1995, 3 de febrero y 15 de octubre de 1998, 20 de marzo de 2000, 1 y 20 de marzo de 2002, 1 y 22 de abril y 13 de octubre de 2003, 23 de mayo y 12 de septiembre de 2005 ).
Sin embargo, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1997, la resolución de sobreseimiento provisional firme no puede dejarse sin efecto cuando en la solicitud de reapertura del procedimiento no se acredita la existencia de nuevos elementos que justifiquen la perpetración del delito. La institución del sobreseimiento provisional ha sido fuertemente criticada precisamente por su carácter provisional, y por imposición al sobreseído de una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia, que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental. Tal limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento: la existencia de «nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes del mismo».
Es decir el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento «cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan preciso». De esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. La más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo «el hecho de cesar el procedimiento o curse de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio». El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones
Si el sobreseimiento provisional ofrece dudas desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia, esas dudas se multiplican al máximo si se entiende como una decisión judicial que permite retrotraer el procedimiento en contra del acusado, como si fuera un recurso de revisión en perjuicio del inculpado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1997de 10 marzo, ha señalado que «la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los arts. 954 y siguientes sólo admite el recurso de revisión en favor del reo, a semejanza de otros ordenamientos continentales. Que esta decisión legislativa es fruto de consideraciones constitucionales profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad, lo pone de manifiesto el simple dato de que en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal ("double jeopardy")». La prohibición del "double jeopardy", es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la CE, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo tanto, como un derecho fundamental».
Es evidente que estas consideraciones rigen también respecto del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba