STS, 16 de Febrero de 1995

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1995:8467
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 664.-Sentencia de 16 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso-contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Contradicción. Identidad

objetiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1, b) de la Ley de esta Jurisdicción, redacción anterior a la Ley 10/1992 .

DOCTRINA: Falta la justificación por el actor de que entre las sentencias sometidas a contraste se

da la necesaria identidad entre hechos y fundamentos aplicados.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil noyecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso de revisión interpuesto por doña Soledad , con la representación del Procurador don Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 6 de abril de 1988, recaída en el recurso núm. 314.642/1985 ; sobre adjudicación de vacantes de profesores de EGB.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en representación de doña Soledad

, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de abril de 1988 . Se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 1988 -recurso núm. 314.642/1985-, impugnación esta que se basa en el motivo previsto en el art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional -contradicción de sentencias-, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Y sobre esta base será de indicar:

Que la Sentencia impugnada, como se ha dicho, es la de fecha 6 de abril de 1988, y no de 10 de mayo como reza la demanda de revisión. B) Que la cuestión litigiosa va referida al turno de consortes en elProfesorado de EGB - art. 73 y 74 del Estatuto del Magisterio en relación con el Decreto de 18 de octubre de 1957 - habiéndose discutido si el cónyuge de la Sra. María del Pilar ostentaba o no la condición de funcionario de una Entidad Gestora de la Seguridad Social.

Segundo

Ya con este punto de partida ha de recordarse que esta Sala, con el fundamento que proporciona el art. 1.214 del Código Civil , viene poniendo de relieve que cada parte soporta la carga de probar el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor: Es claro, por tanto, que la parte que demanda la revisión ha de probar los datos de hecho que la Ley erige en causa de la rescisión de la sentencia, conclusión esta cuya virtualidad se intensifica teniendo en cuenta que el de revisión no sólo es un recurso extraordinario, sino también excepcional en cuanto que aspira a destruir la fuerza de la cosa juzgada de una sentencia en cuya firmeza se había podido confiar fundadamente -Sentencias de 11 de noviembre de 1993; 26 de abril de 1994; 14 de febrero de 1995, etc.

Tercero

Mas concretamente ha de advertirse que el art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional aquí invocado exige que las sentencias que se comparan se refieran "a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos».

Y es claro que las identidades exigidas por el precepto integran un prius lógico para la existencia de la contradicción: Solo cuando se formulan para bases idénticas o sustancialmente iguales, los pronunciamientos distintos alcanzan la condición de contradictorios.

Cuarto

La sentencia aquí impugnada y las citadas como antecedentes - Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 12 de diciembre de 1986, de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 1986, y 27 de febrero de 1988, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1987 - llegan desde luego a pronunciamientos distintos respecto del reconocimiento del derecho a acogerse al turno de consortes, pero faltan las identidades necesarias:

  1. La sentencia aquí impugnada se refiere a un caso en el que el cónyuge de la profesora de EGB era médico adjunto del Hospital Clínico Universitario de Salamanca, en tanto que las antecedentes se refieren a profesiones distintas o por lo menos no se ha probado que se tratara de médicos de una entidad gestora de la Seguridad Social.

  2. Ciertamente las sentencias antecedentes contemplan el contrato laboral como dato exclúyeme de la condición funcionarial del cónyuge.

    También en la impugnada aparece este dato. Pero en ésta, figuran otros que la diferencian de las anteriores, pues en ella se afirma: "es lo cierto que del conjunto de las actuaciones (especialmente de las certificaciones obrantes a los folios 16 y 17 del expediente y 105 de los autos) se desprende que pertenece -se refiere al esposo de la profesora de EGB- al escalafón de Personal Sanitario Titulado con la categoría de Médico Adjunto adscrito al Departamento de Traumatología en el referido hospital, que está dirigido, administrado y financiado por el Instituto Nacional de la Salud, así como que accedió a dicha plaza mediante concurso-oposición y que está acogido a lo dispuesto para el personal de los hospitales de la Seguridad Social de similar categoría en cuanto a retribuciones, pagas extraordinarias, jornada de trabajo, régimen y retribuciones de guardias, vacaciones y licencias; de lo que se infiere que no se trata de una relación laboral sino jurídico- administrativa».

  3. Y como consecuencia de lo que queda indicado, los fundamentos jurídicos de la sentencia aquí recurrida y de las antecedentes son distintos: Aquélla invoca el art. 3.8del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social -Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre- y el art. 45 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -Decreto 2065/1974, de 30 de mayo -, normativa esta que, coherentemente con lo ya señalado, no aparece en las sentencias antecedentes.

Quinto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso con las consecuencias previstas en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Soledad contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 6 de abril de1988 , debemos declarar y declaramos no haber lugar a su rescisión, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente así como también con pérdida del depósito.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Julián García Estartús.-Francisco José Hernando Santiago.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio,

Magistrado Ponente, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Jesús Pera.-Rubricado.

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