STSJ Comunidad Valenciana 390/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2014:6847
Número de Recurso238/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución390/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia, a uno de octubre de 2014.

Vistos por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. LAURA ALABAU MARTÍ

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 390/14

En el recurso contencioso-administrativo número 238/12interpuesto por D. Víctor de Bellmont Regodón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED), bajo la dirección letrada de D. Javier Zuloaga González, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 30-5-12 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2012 dictado en expediente 1827/2010, relativo al justiprecio de la finca NUM001 del término de Massanassa, expropiada con motivo de la ejecución del "proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I",

Acumulado el recurso interpuesto por D. Laura Lucena Herraiz Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Modesto y D. Candelaria bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Faus Casanova contra los mismos Acuerdos.

Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Javier Gómez Ferrer Senent.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora ACUAMED, acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 3-9-12.

Asimismo por D. Laura Lucena Herraiz Procurador de los Tribunales en nombre y representación de

D. Modesto y D. Candelaria se interpuso recurso contra los mismos acuerdos, siendo admitido por Decreto de 13-11-12, bajo el nº 346/12.

Por medio de auto de 21 de noviembre de 2012 se acordó de oficio su acumulación.

SEGUNDO

Admitidos los recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que verificó ACUAMED mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se deje sin efecto el acuerdo de fecha 30 de mayo de 2012, por el que se confirma en reposición el anterior en su consecuencia se acuerde el reconocimiento de los conceptos indemnizables a los expropiados conforme a su hoja de aprecio por importe de 3.869,02 # y subsidiariamente conforme a los explicitados en el informe pericial presentado por la actora con un valor total del justiprecio en 5.088,85 #, con las costas.

Por D. Laura Lucena Herraiz Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Modesto y D. Candelaria se formuló demanda, terminando por interesar se dejen sin efecto los acuerdos impugnados y se declare como situación jurídica individualizada, la fijación de justiprecio en 25.169,84 #.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Recibido el proceso a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de mayo de 2012 por la que se confirma en reposición la de fecha 22 de febrero de 2012, en relación a la finca NUM001 del término de Massanassa, expropiada con motivo de la ejecución del "proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I", propiedad de D. Modesto y D. Candelaria fijando el justiprecio en 11.227,53 #, según el siguiente detalle:

Expediente NUM000 FINCA NUM001

Fecha valoración: 14/4/2010

Identificación catastral: Polígono NUM002 Parcela NUM003 .

Situación básica del suelo: rural.

Clasificación básica del suelo: Suelo no urbanizable.

Superficie total de la finca: 2.513 m2.

Afectación pleno dominio de la finca: parcial.

Superficie resto no expropiado: 2.204,90 m2

Uso/cultivo real o potencial: labor regadío.

Valoración expropiado: No presenta

Valoración beneficiaria:

Suelo: 308,10 m2 coef correct 1 p unit: 6,10 1.879,41 #

5% premio afección: coef correct 0,05 1.879,41 93,97 # Ocup Temp: 2.204,54 m2 coef correct 1 p unit: 0,29 639,32 #

Total Justiprecio: 3.869,02 #

Valoración Jurado:

Suelo: 308,10 m2 coef correct 1 p unit: 14,82 4.566,04 #

5% premio afección: coef correct 0,05 4.566,04 228,30 #

Ocup Temp: 2.204,54 m2 coef correct 0,12 p unit: 14,82 3.920,55 #

Total Justiprecio: 11.227,53 #

El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable, aplica el art. 23.1 a) del RDL 2/2008, TRLS, conforme al método de capitalización y atendiendo al conocimiento directo que sus miembros tienen acerca de la parcela en cuestión, los datos estadísticos especializados publicados en el DOGV referentes a las diferentes orientaciones productivas y potencial productivo, los precios agrarios publicados por la Generalitat Valenciana con diferentes periodicidades, y los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las líneas de seguros agrarios establece los siguientes parámetros:

Capitalización =renta agraria x 100/rendimiento deuda pública Estado DA 7ª TRLS

Renta agraria = producción vendible - gastos de explotación.

Producción vendible = kg. por Ha x precio/kg. al agricultor= 30.000 x 0,30= 9.000 #/Ha= 0,90 #/m2

Gastos de explotación 61% = 0,549 #/m2

Capitalización = (0,90 - 0,549) x 100/ 2,368 = 14,82 #/m2.

No aplica corrección por factor de localización.

En lo relativo a ocupación temporal, conforme a los arts. 108.2 y 115 LEF se cifra en el 12% de 14,82 #/m2= 1,78 #/m2.

Por la recurrente beneficiaria se opuso en su demanda la facultad revisora del Tribunal en cuanto al justiprecio fijado, errónea valoración del Jurado y en el cómputo de costes; falta de motivación del Acuerdo frente a la que se remite a su hoja de aprecio y el informe pericial emitido por Arco Valoraciones que acompaña, indicando que el cálculo de rentas producidas por una plantación potencial de naranjos será de 10,72 #/m2 error en el método de cálculo de capitalización de rentas potenciales, que se presenta como constante, siendo reducida la producción en los primeros años de plantación arbórea.

Se ha opuesto a la valoración adicional de ocupación temporal al no encontrarse cultivada la finca, resultaría de la aplicación de la renta anual al periodo de dos años, sin que existan costes de reposición, que cifra en 0,70 #/m2.

Por la propiedad se formula demanda fundada en la valoración que se efectúa en el informe pericial suscrito por el Ingeniero Agrónomo Sr. Avelino, haciendo suyo el criterio aplicado por el Jurado para valoración del suelo por el método de capitalización de rentas potenciales, en base al cultivo de cítricos en 14,82 #/m2, (no obstante dedicarse la parcela al cultivo hortícola) al que resulta de aplicación un factor de corrección por localización 2, invocando el RD 1492/11, en cuanto a encontrarse la parcela a 300 metros del centro comercial Massanassa, su proximidad a Valencia, así como al puerto y aeropuerto y 2.300 m de la estación de ferrocarril, e inmediata a la N 332 (pista de Silla). Interesa la indemnización de ocupación temporal en el 20% del valor del suelo.

Por el Abogado del Estado se opuso al considerar que la resolución del Jurado ha sido debidamente motivada, la cual goza de la presunción de certeza y acierto que la Ley le otorga, habiendo sido los Acuerdos debidamente motivados; que el Jurado ha hecho aplicación de lo dispuesto en el art 23.1 a) TRLS el cual establece como criterio de valoración el superior entre los dos previstos: renta real o potencial sin que deba atenderse por tanto al cultivo existente, sino al superior entre en existente y el supuesto o ficticio, habiendo aplicado cultivo de agrios por considerarse de superior valor, siendo su razonamiento intachable; en cuanto a la impugnación de la actora, establece valoraciones a tanto alzado sin justificación que no desvirtúan la presunción de certeza de que gozan las apreciaciones del Jurado.

SEGUNDO

Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: "las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no...

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