STSJ Castilla-La Mancha 923/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3776
Número de Recurso434/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución923/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00923/2014

Recurso núm. 434 de 2011

Albacete

S E N T E N C I A Nº 923

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 434/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Matilde, D.ª Nuria Y D. Eutimio, representados por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigidos por el Letrado D. Juan F. Rodríguez Mejías, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado ENAGAS, S.A. representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado

D. Pedro Luis Salazar Olivas, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Matilde, D.ª Nuria y D. Eutimio interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, tomada en su sesión de 11 de marzo de 2011, por la que se estableció el justiprecio en el expediente NUM000, en relación con la expropiación de servidumbre subterránea y ocupación temporal que en ejecución de la obra "Gasoducto Almería-Chinchilla (eje transversal), sus Addendas 1 y 2 y sus instalaciones auxiliares", que afectó a las fincas del término de Hellín: NUM001 (Pol. NUM002 Parc. NUM003 ), NUM004 (Pol. NUM002 Parc. NUM005 ), NUM006 (Pol. NUM002 Parc. NUM007 ), NUM008 (Pol. NUM002 Parc. NUM009 ), NUM010 (Pol. NUM002 Parc. NUM011 ), NUM012 (Pol. NUM002 Parc. NUM013 ), NUM014 (Pol. NUM002 Parc. NUM015 ).

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

En semejante sentido contestó la codemandada ENAGÁS.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 17 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, tomada en su sesión de 11 de marzo de 2011, por la que se estableció el justiprecio en el expediente NUM000

, en relación con la expropiación de servidumbre subterránea y ocupación temporal que en ejecución de la obra "Gasoducto Almería-Chinchilla (eje transversal), sus Addendas 1 y 2 y sus instalaciones auxiliares", que afectó a las fincas del término de Hellín: NUM001 (Pol. NUM002 Parc. NUM003 ), NUM004 (Pol. NUM002 Parc. NUM005 ), NUM006 (Pol. NUM002 Parc. NUM007 ), NUM008 (Pol. NUM002 Parc. NUM009 ), NUM010 (Pol. NUM002 Parc. NUM011 ), NUM012 (Pol. NUM002 Parc. NUM013 ), NUM014 (Pol. NUM002 Parc. NUM015 ).

SEGUNDO

La presente causa se contrae a determinar si el expropiado tiene o no derecho a percibir una cantidad, y en su caso cuál, por la imposibilidad de explotación de recursos minerales en el subsuelo de la finca. La cuestión, tan sencillamente expresada, requiere sin embargo para su solución aclarar y fijar una multiplicidad de extremos debatidos. En el análisis de estas cuestiones, la Sala se ve auxiliada por unos escritos forenses, tanto los de la parte actora como los de la codemandada, que, debe decirse, rayan a gran altura en cuanto a su rigor técnico y a su capacidad para exponer exhaustivamente todos los puntos relevantes, sin renunciar por ello a una sobriedad y contención expositiva que coadyuva decisivamente a que pueda apreciarse en su justo valor cada uno de los argumentos expuestos.

El primer punto a aclarar es el de si realmente existe riqueza mineral en el subsuelo de la finca. Pese a la afirmación del Jurado de que no consta la existencia de riqueza mineral en el subsuelo, creemos que podemos dar por acreditado, sin demasiado extendernos sobre ello, el hecho de que en el subsuelo de la finca existen biocalcarenitas, piedras calizas, susceptibles de explotación comercial. Esto es algo que deriva con perfecta evidencia tanto de los informes unidos por el actor con su demanda, como del informe pericial emitido por perito de designación judicial Ingeniero de minas D. Florian, como, en fin, viene ya declarado para una zona inmediata de la misma parcela NUM003 del polígono NUM002 de Hellín por la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2000 (recurso 662/1997 ).

Ahora bien, la cuestión no ya es si existen o no estos minerales, que existen como decimos, sino si deben ser indemnizada la pérdida de su posibilidad de explotación; lo cual depende de que el yacimiento se clasifique como de la sección A o de la sección C del art. 3 de la Ley de Minas, dado que en el primer caso el propietario del terreno tiene un derecho propio de aprovechamiento, previa solicitud de la pertinente autorización, mientras que en el segundo se trataría de recursos que se explotan mediante concesión sin que el propietario posea preferencia alguna para ello, y que por tanto no son indemnizables sino a favor de quien tenga concedida la concesión correspondiente al momento de la expropiación, en su caso.

Pues bien, en la determinación de si nos encontramos ante recursos de la sección A o C, la Sala cuenta con el antecedente que supone la ya mencionada sentencia de 26 de julio de 2000 (recurso 662/1997 ). Esta Sentencia analizó una expropiación realizada, precisamente, para la explotación de recursos minerales en la parcela NUM003 (cantera Los Losares) mediante concesión de recursos de la sección C. Ahora bien, pese a que, como acabamos de decir, la expropiación se llevó a cabo para una concesión de recursos de la sección C, la sentencia entendió que los recursos debían calificarse de la sección A e indemnizarse. Esta sentencia razonaba de la siguiente manera:

"La parte actora sostiene en su demanda las peticiones formuladas en la hoja de aprecio, de las que, por orden de enumeración, y también de trascendencia económica, se destaca la de 3.641.593.350 pesetas como 15% del valor del subsuelo expropiado. El presupuesto de dicha pretensión descansa en la clasificación del mineral extraído en la Sección A del art. 3 de la Ley de Minas 22/1.973, cuyo aprovechamiento el art. 16 de la citada norma atribuye al dueño de la propiedad privada en el que se encuentren. La actora afirma que la explotación tiene por objeto una cantera de pieza caliza que ha sido clasificada por la Jurisprudencia del T.S. como recurso de la Sección A, y susceptible de ser indemnizada en porcentajes que van del 15 al 30% del valor del subsuelo.

Frente a ello choca, y el Jurado de Expropiación así lo reconoce en el acuerdo impugnado, que el título concesional a Río Tinto Minera S.A. (cualidad de beneficiaria que ha sido objeto de transmisión sucesiva, siéndolo actualmente José María Verdú, S.A.) fue otorgado para recursos de la Sección C. del art. 3 de la Ley de minas, y por tanto, no indemnizables al no ser reconocido para ellos un derecho de explotación al dueño de los terrenos en los que s encontraran. Sin embargo nos encontramos con una posible contradicción entre la calificación hecha de los minerales a explotar en su título concesional, y la realidad material derivada de la composición de esos minerales, que podría determinar su encuadre en la Sección A) art. 3 que señala: "Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único era el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiadas para su utilización directa en otras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado". En caso de que esto fuese así no se podría desconocer la verdadera y adecuada calificación de los recursos geográficos, precisamente a la hora de ofrecer un justiprecio por su privación a la propiedad, sin que ello tuviera necesariamente que tener trascendencia respecto del título concesional cuyo contenido despliega efectos en lo que se refiere a la concesión, pero no ha de vincular para la valoración de los bienes objeto de expropiación a cuyo efecto solo se puede atender a la calificación real del mineral atendiendo a sus verdaderas características y composición, porque en definitiva las cosas son lo que son, y en función de eso valen. Pues bien, en el caso que nos ocupa existen informes suficientes en el expediente administrativo para concluir que el objeto de la concesión es la explotación de mármol (folio 216) del expediente que se corresponde con una formación caliza como expresamente reconoce la Administración expropiante (folio 176) y como se deriva de su composición química (el mármol es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como: "Piedra caliza metamórfica de textura compacta y cristalina susceptible de buen pulimento y mezclado frecuentemente con sustancias que le dan colores diversos o figuran manchas o vetas").

Partiendo de esa realidad, ha de reconocerse que el Tribunal Supremo ha venido considerando reiteradamente incluída la piedra caliza entre los...

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