STSJ Castilla-La Mancha 705/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCLM:2014:3652
Número de Recurso314/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución705/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00705/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 314/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Borrego López.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

Dª Mª Belén Castelló Checa

D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Núm. 705

Albacete, diez de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 314/12, interpuesto por CONSTRUCCIONES ALBUR SA, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza, y dirigido por el Letrado Sra. Rodríguez Pérez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de junio de 2012, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el actor frente a la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de descripción catastral, anulación de recibos y devolución presentada en fecha 29 de diciembre de 2009 ante la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 4 de enero de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte oportunamente Sentencia, en la que estimando en todas sus partes la Demanda formulada, declare la nulidad o anulabilidad de la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa formulada por mi representada, y de conformidad con lo solicitado en la misma, resuelva que procede la rectificación por la Gerencia Regional de Catastro de la clasificación urbanística de las parcelas catastrales referidas, que debe ser la de Suelo Urbanizable NO Programado, en lugar de la de Suelo Urbanizable Programado que consta en sus archivos y Ponencia de Valores Catastrales de Maqueda, obligando a dicha Gerencia a estar y pasar por dicha declaración, ordene la rectificación del valor catastral de dicho Suelo en atención a su clasificación urbanística real,( Suelo Urbanizable No Programado), y que debe asimilarse al valor del Suelo Rural, declarando nulo el valor catastral de dicho Suelo, y anule o declare nulos los recibos de I.B.I girados en atención a un valor catastral erróneo en tanto se ha establecido partiendo de la clasificación urbanística errónea del Suelo y acuerde la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por CONSTRUCCIONES ALBUR S.A. en concepto de I.B.I."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 23 de enero de 2013, la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, solicitó la parte actora la ampliación del recurso a la resolución expresa del TEAR de fecha 18 de marzo de 2014, dictada en la reclamación 45-01512-2011, en la que se estima parcialmente el recurso anulando la resolución impugnada y ordenando la reposición de actuaciones para que se tramite el procedimiento de subsanación de discrepancias, acordándose por la Sala la ampliación del mismo.

QUINTO

Una vez presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones y declarado conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el actor frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada ante la Gerencia del Catastro de Toledo en fecha 29 de diciembre de 2009, donde respecto determinadas parcelas catastrales solicitaba la rectificación de los datos de Catastro en cuanto a la clasificación de las parcelas catastrales, que debe ser la de urbanizable programado, en vez de urbanizable no programado; la rectificación del valor catastral y del IBI de las mismas, acorde a su clasificación urbanística de urbanizable no programado; y el reembolso de las cantidades que se hayan pagado en exceso en el IBI de los años anteriores hasta la fecha.

Posteriormente se amplía a la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 18 de marzo de 2014 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa 45-01512-2011 interpuesta por el actor frente a la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de descripción catastral, anulación de recibos y devolución presentada en fecha 29 de diciembre de 2009 ante la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo, fundada en un error en la asignación de valor de veinte parcelas ubicadas en el término de Maqueda, por haberse valorado como suelo urbanizable programado, siendo suelo urbanizable no programado.

Dicha resolución estima parcialmente la reclamación, señalando que la reclamación se interpuso frente a un acto presunto, posteriormente desestimado mediante resolución expresa, debiendo puntualizarse que la Gerencia lo calificó como recurso de reposición, cuando se trataba de una petición de rectificación de valores catastrales asignados a inmuebles, por aplicación de la ponencia de Maqueda, remitiéndose la resolución del Catastro a un acto previo que es la emisión de un informe de fecha 24 de julio de 2009, en el expediente 37581.45/09, procedimiento informes particulares, que aunque pueda considerarse como antecedente, no se trata de un recurso de reposición frente a dicho acto. Añade que la rectificación pretendida no se deduce de forma notoria del expediente, sino que han de examinarse documentos ajenos, dado que la reclamante parte de que la valoración se efectuó conforme a la calificación de urbanizable programado, cuestión que debe analizarse y acreditarse, lo que excede del ámbito del error material, por lo que el procedimiento ni es una rectificación de errores materiales ni un recurso de reposición. Señala que se aporta un informe de 10 de julio de 2009, emitido por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, sobre la clasificación urbanística del Sector 1 y Sector 2 conforme a las Normas Subsidiarias de Maqueda, aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo en fecha 24 de junio de 1993, pero las valoraciones que se discuten se sustentaron en la ponencia catastral de Maqueda aprobada en vigencia de las Normas Subsidiarias de 1984, que no distinguían categorías de suelo programado o sin programar, sino en suelo urbano y urbanizable.

Concluye el TEAR, que la pretensión basada en la inadecuada valoración como suelo programado se sustenta en una premisa errónea, dado que la Ponencia de Valores de Maqueda no distinguía entre suelo programado o sin programar atendiendo a la norma de planeamiento entonces vigente, las Normas Subsidiarias Municipales, de modo que todo el suelo urbanizable se valoró según un único modulo unitario, sin perjuicio de que dicho módulo sea susceptible de correcciones atendiendo a los niveles reales de urbanización, si bien con el alcance temporal del artículo 18 del TR de la Ley del Catastro, no habiéndose pronunciado la Oficina Gestora sobre este particular ni verificado el grado de urbanización real en función de la prueba requerida o aportada, en orden a determinar la concurrencia o no de discrepancias susceptibles de subsanación, por lo que, careciendo el TEAR de facultades de gestión catastral, procede anular la resolución, dictada en un procedimiento de revisión inadecuado, y ordenar la reposición de actuaciones para que se tramite la petición como subsanación de discrepancias, acordando lo que en derecho proceda, sin que pueda pronunciarse el Tribunal sobre el expediente de rectificación iniciado de oficio por ser ajeno al presente procedimiento.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis;

-Error sobre la clasificación urbanística del suelo. La Gerencia del Catastro mediante resolución de 24 de julio de 2009 reconoce que tienen la consideración de urbanizable programado según la ponencia de valores de Maqueda de 1989, mientras que del escrito del Alcalde de Maqueda de 22 de junio de 2009 y del Informe de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 10 de julio de 2009, consta que se trata de suelo urbanizable, sin que se haya tramitado ningún expediente a fecha de 24 de abril de 2004 que permita considerarlo como suelo urbanizable programado.

-Imposibilidad legal de materializar aprovechamiento urbanístico.

-Interpretación integradora de la legislación urbanística y catastral vigente, pues al considerar el suelo como Urbanizable Programado, se está infringiendo la legislación vigente, artículo 12 del TRLS 2008.

-Vulneración del principio de vinculación con los propios actos y de coherencia de la actuación administrativa, en tanto que la clasificación urbanística de la parcela es la...

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