STSJ Castilla-La Mancha 1487/2014, 26 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2014:3457
Número de Recurso753/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1487/2014
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01487/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104027

402250

RECURSO SUPLICACION 0000753 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000773 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S D/ña Sabino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FREMAP FREMAP, ASEPEYO ASEPEYO, MONTAÑÉS ALDEA SL, INSS Y TGSS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1487/14

En el Recurso de Suplicación número 753/14, interpuesto por la representación legal de D. Sabino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha tres de abril de dos mil catorce, en los autos número 773/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido FREMAP, ASEPEYO, MONTAÑÉS ALDEA SL, INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap en la demanda formulada por D. Sabino en solicitud del grado de Incapacidad Permanente Parcial, debo absolver y absuelvo en la instancia a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap.

Que desestimando la demanda formulada por D. Sabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo y la empresa Montañés Aldea S.L., en solicitud de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Sabino nacido el NUM000 .1978, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual oficial de 1ª.

SEGUNDO

Con fecha12.08.2011 sufrió accidente in itinere mientras prestaba servicios en la empresa Montañés Aldea S.L., la cual tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo, siendo dado de baja con el diagnostico esguince cervical (del cuello) latigazo cervical, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 30.09.2011 siendo dado de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.

TERCERO

Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 19.03.2012 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual. Discopatia cervical leve con afectación de los dos últimos espacios discales con dos pequeñas hernias discales lateralizadas a la izda. (mayor afectación en la C6-C7). Discopatia T6-T7 con H.D. focal lateralizada a la izda. (RMN 14/09/11).

Limitaciones orgánicas y funcionales. Cervicobraquialgia izquierda mecánica. Parestesias en hemicuerpo izquierdo con predominio con miembro superior izquierdo. Déficit motor (+4/5) en miembro superior izquierdo.

CUARTO

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 24.05.2012 de la cual se dio traslado a la Mutua de AT/EP Asepeyo, la cual contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha

19.06.2012 desestimando la misma.

QUINTO

No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.

SEXTO

La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial asciende a 1.291,17 euros.

SÉPTIMO

Se ha acreditado que el demandante comenzó a prestar servicios en otra empresa de construcción con fecha 26.06.2012 donde permaneció hasta el mes de noviembre de 2013, teniendo dicha empresa aseguradas las coberturas profesionales con la Mutua de AT/EP Fremap.

OCTAVO

En el acto del juicio la parte actora desistió de las pretensiones de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente en los grados de Absoluta y Total, limitando su pretensión al reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del trabajador recurrente mediante un total de tres motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado alegamen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,a) de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las codemandadas FREMAP y ASEPEYO.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se propone por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, signado como noveno en caso de su admisión, del siguiente tenor literal: "El actor padece mielopatía región cervical"

Como apoyo probatorio de dicha propuesta, se remite al contenido del folio 188 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada de un Informe de Visita, de "C.S. Damiel II", realizado en 10-10-11, no ratificado en el acto de juicio oral. Este primer motivo no puede prosperar, toda vez que:

  1. De una parte, como se recuerda por la representación de la impugnante ASEPEYO, existiendo una diversidad de medios de pruebas, es al órgano judicial primeramente interviniente al que le viene legamente atribuida la función de valoración razonada de todos ellos ( artículo 97,2 LRJS ), y de alcanzar así su propia convicción, sin que pueda prevalecer sobre ello la opinión interesada, propia de parte, derivada de solamente uno de los medios de prueba practicados.

  2. Añadido a lo anterior, ya de por si suficiente para desestimar el motivo, es de tener en cuenta también que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90, 25-2-91, 2-11-98 o 25-1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 12-1-06, 2-1-07, de 19-2-08, de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

  3. Por último, se debe igualmente de tener en cuenta que, incluso si se le atribuyera a dicho soporte el valor documental del que, como se ha señalado carece, resulta que su valoración debería hacerse atendiendo al principio de integridad, que comporta, como se ha señalado por esta Sala, tomar en cuenta la totalidad del contenido del medio probatorio que sirva de soporte de la convicción alcanzada, si todo el tiene relación con el concreto aspecto concluido, razonando en otro caso del por qué de su consideración parcial o selectiva ( Sentencia TSJ Castilla-La Mancha de 29-11-11, Rollo 1113/11 ).

En definitiva, que por todo ello procede...

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