STSJ Castilla-La Mancha 1172/2014, 23 de Octubre de 2014
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:3181 |
Número de Recurso | 767/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1172/2014 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01172/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104016
402250
RECURSO SUPLICACION 0000767 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001202 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
DEMANDANTE/S D/ña Carlos
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS
PROCURADOR: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: NOZESBA DESARROLLOS ENERGETICOS S.A.
ABOGADO/A: GONZALO QUINANILLA SANCHEZ-VILLACAÑAS
PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1172 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 767/14, sobre resolución contrato, formalizado por la representación de Carlos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 6-3-2014, en los autos número 1202/13, siendo recurrido NOZESBA DESARROLLOS ENERGETICOS S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda de resolución de contrato de D. Carlos contra NOZESBA DESARROLLOS ENERGÉTICOS, S.A., y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
D. Carlos, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 20 de agosto de 2007, con la categoría de operario de destilación y un salario de 60'83 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.
El actor causó baja médica el 7 de enero de 2013, y a partir de entonces se abona la prestación con dos meses de retraso, legando a dejar de abonarse el mes de agosto. Desde el mes de septiembre se realiza el pago delegado y cobra la prestación con normalidad. Tampoco se ha abonado el complemento de la prestación hasta el 85% del salario. En el momento del juicio la empresa adeuda a la parte actora dos mensualidades de prestación y el complemento de la prestación, que el actor tiene reclamado a la empresa en otro procedimiento (conteste para las partes).
Consta intento de conciliación administrativa previa.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193b) de la LRJS, se postula, en primer lugar, la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo de recurso.
El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la modificación propuesta.
Es cierto que entre el contenido del hecho probado segundo y la versión que propone el recurrente existe una discrepancia, pero ésta no reviste la importancia suficiente para que pueda variar, por sí sola, la parte dispositiva de la resolución. Así, está acreditado que la empresa ha venido abonando con retraso el subsidio por incapacidad temporal en régimen de pago delegado al trabajador demandante, concretamente los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013 con dos meses de atraso, el mes de junio con dos meses y 20 días y el mes de julio con cinco meses; mientras que los meses de agosto y septiembre quedaron sin abonar. La discrepancia se refiere exclusivamente a los meses de junio y julio, puesto que la sentencia, sin identificar cada mes, afirma que el retraso en el abono era de dos meses,...
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