STSJ Castilla-La Mancha 835/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2014:3144
Número de Recurso529/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución835/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00835/2014

Recurso núm. 529 de 2011

Toledo

S E N T E N C I A Nº 835

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a once de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 529/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Cristobal y D.ª Gema, representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Gonzalo Pérez Pérez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandada UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por la Letrada D. ª M.ª Isabel González Alfaro, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Cristobal y Dña. Gema se interpuso en fecha 15-7-2011, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de 9-5-2011, por la que se fija el justiprecio en relación con la expropiación de 5.301 m2 de suelo rústico, destinada a labor de secano, de la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Escalona (Toledo); motiva por la construcción de la "Subestación Frascolinos 132/45 KV Nueva Construcción", tramitada por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda (Industria) de Toledo. El Jurado estableció una indemnización por todos los conceptos de 6.716,39 #, mas intereses legales. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente las cuestiones que plantea son las siguientes:

  1. Aplicación al supuesto de autos de la doctrina de los Sistemas Generales y por tanto la procedencia de valorar el suelo expropiado como suelo urbano.

  2. Valor Unitario del Suelo a razón de 163,03 #/m2

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Aplicación a esta expropiación de la norma de valoración establecida en el RDL 2/2008, y concretamente los artículos 22.1 y 23 de la misma.

En el mismo sentido se postula la beneficiaria UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A.,

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 2-12- 2014 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de los Sistemas Generales que "crean" ciudad.

En primer lugar hemos de decir que la citada doctrina, en el supuesto de que fuera asumible, que como veremos no lo es, sería en la hipótesis de que la normativa aplicable fuera la Ley 6/1998 de 13 de Abril de Valoración del Suelo; en el caso de autos se discute si la Ley procedente es la Ley 6/1998 de 13 de Abril de Valoración del Suelo o el RDL 2/2008. En este supuesto no existe duda alguna, pues más allá de la fecha de inicio de la pieza de justiprecio, es que el propio Proyecto se aprobó el 26-5- 2009, es decir, mucho después al 1-7-2007; siendo de aplicación la nueva normativa, el artículo 23 del RDL 2/2008 parece que impide la aplicación de la citada doctrina.

Pero es que además, la doctrina del Tribunal Supremo sobre los "Sistemas Generales", en el sentido de valorar el suelo rústico como si fuera urbanizable, ha evolucionado claramente en sentido más restrictivo, de tal modo que su aplicación exige, no ya que la infraestructura "sirva" a la ciudad, como es el caso, sino que "cree" ciudad, que no es lo mismo; y es precisamente lo que ocurre en el presente caso; una Subestación eléctrica sirve claramente a diferentes municipios, pero no puede decirse que ayude a su expansión urbanística, sino todo lo contrario, por lo que no se atenta al principio de equidistribución de beneficios y cargas.

La Sentencia del TS de 25-6-2013. Rec.4105/2010. -ROJ STS 3561/2013 - en un supuesto muy similar al presente, referido a Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales, pero que entendemos trasladable a Subestaciones eléctricas, dice:

" PRIMERO .- Es objeto de este recurso de casación la sentencia 1421/2010, de 31 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 434/2003, donde se impugnada el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 17 de Enero de 2003 (expedientes NUM002 y NUM003 ), por el que se fijaba en la cantidad de 176.988,22 euros el justiprecio de los bienes y derechos (fincas NUM004, NUM005 y NUM006 ) que le habían sido expropiados por Ayuntamiento de Nerja para la construcción de un sistema general de infraestructuras técnicas que era la estación depuradora de aguas residuales.

..........

Las pretensiones ejercitadas en la instancia por la propiedad se basaban, en esencia, en entender que la construcción de la estación depuradora de agua residuales tiene la consideración de sistema general que crea ciudad y que, por tanto, el suelo debe valorarse como suelo urbanizable. También entendía que debía ampliarse la expropiación a otros 15.000 m 2 de suelo colindante con el expropiado y que estaba incluido en el SUP-5 "Las Maravillas" del mismo término municipal, ello en cuanto resultaban directamente afectados por la construcción de la depuradora con una evidente minusvaloración. Por eso acababa solicitando que se fijase como justo precio total de todos los terrenos, incluido el 5% de premio de afección, en 1.722.164,50 euros. Subsidiariamente y para el caso de que no se admitiese la expropiación de los citados 15.000 m 2, solicitaba que se tuviese en cuenta la minusvaloración de los mismos y que se fijase un justiprecio total de 1.153.417,3 euros.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso por asumir las conclusiones del informe pericial practicado en el proceso y llega a un justiprecio total de 630.304,06 euros, que es consecuencia de: 1º) considerando que la obra a ejecutar en las fincas NUM004, NUM005 y NUM006 integraba un verdadero sistema general destinado a crear ciudad, valora los terrenos expropiados como suelo urbanizable con un justiprecio de 398.028,96 euros; 2º) atendiendo a la opción ejercitada en el escrito de conclusiones por el recurrente respecto de lo solicitado en la demanda por la afección de la expropiación a los 15.000 m2 de terreno colindantes que era de su propiedad, reconoce por ello una indemnización del 30% de su valor y por importe de 232.275,80 euros.

En el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja, que por lo acordado en Auto dictado por la sección primera de esta Sala el día 9 de junio de 2011 queda reducido al justiprecio de las fincas nº NUM005 y NUM006, se articula con base en 2 motivos y por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, denunciando:

  1. infracción de los artículo 23.1, 25, 26 y 36, inciso final, de la Ley 6/1998, artículo 134 de la Ley del Suelo de 1992, los artículo 18.1 y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el 27 de la Ley 6/1998, y por interpretación errónea de jurisprudencia sobre el justiprecio de terrenos destinados a sistemas generales al acordar que sean valorados los no urbanizables expropiados como si fueran urbanizables.

  2. infracción de la jurisprudencia sobre justo equilibrio de la indemnización expropiatoria y sobre el enriquecimiento injusto, ello en relación con la pretensión relativa a la indemnización por afección de otros terrenos colindantes.

SEGUNDO

En el primero de los dos motivos casacionales la parte viene a discutir, ya sea por infracción legal o de jurisprudencia aplicable, aunque realmente sus argumentos se concretan en ésta última...

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