STS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4105/2010, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE NERJA, representado y defendido por el Letrado con Sergio Ramos Rodríguez, contra la Sentencia nº 1421/2010, de 31 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Málaga , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 434/2003, donde se impugnada por la mercantil "Maravillas del MAR, S.A." el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 17 de Enero de 2003 (expedientes 127 y 128/2002), por el que se fijaba en la cantidad de 176.988,22 euros el justiprecio de los bienes y derechos (fincas MA-4, 6 y 8) que le habían sido expropiados por Ayuntamiento de Nerja para la construcción de un sistema general de infraestructuras y técnicas para la estación depuradora de aguas residuales. Ha sido parte recurrida la mercantil MARAVILLAS DEL MAR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García y defendida por el Letrado don Juan Ramón Fernández-Canivell y Toro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

PRIMERO.-. Estimar parcialmente el recurso y declarando como precio total de la expropiación la cantidad de 630.304,06 Eur. más los intereses legales correspondientes según aplicación automática de la Ley de Expropiación Forzosa. Desestimando el resto de la pretensión expropiatoria.

SEGUNDO.-. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso .

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE NERJA y de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Málaga, preparando recurso de casación contra la misma.

La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó el letrado don Sergio Ramos Rodríguez en representación del Ayuntamiento de Nerja, sin que lo efectuase el Sr. Abogado del Estado, razón por la que con fecha 15 de septiembre de 2010 se dictó Auto declarando DESIERTO el recurso por él interpuesto en la representación que le es propia de la Administración General del Estado.

TERCERO

Por Auto de la sección primera de esta Sala de fecha 9 de junio de 2011 se inadmitió el recurso del Ayuntamiento respecto de la finca nº 4, por insuficiencia de cuantía, admitiéndose respecto de las fincas nº 6 y 8.

CUARTO

Por la representación del AYUNTAMIENTO DE NERJA se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los dos motivos en que los que, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , funda su derecho, y suplicando expresamente a la Sala dictando resolución CASANDO y ANULANDO la sentencia y desestimando el recurso deducido en la instancia.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que efectivamente realizaron:

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifestó que se abstenía de formular oposición.

Por su parte, la representación procesal de la entidad MARAVILLAS DEL MAR, S.A. presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia 1421/2010, de 31 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 434/2003 , donde se impugnada el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 17 de Enero de 2003 (expedientes 127 y 128/2002), por el que se fijaba en la cantidad de 176.988,22 euros el justiprecio de los bienes y derechos (fincas MA-4, 6 y 8) que le habían sido expropiados por Ayuntamiento de Nerja para la construcción de un sistema general de infraestructuras técnicas que era la estación depuradora de aguas residuales.

Las resoluciones impugnadas entendieron que los terrenos deberían valorarse en 12,02 euros/m2 al estar considerado como suelo no urbanizable, aceptando así el criterio de la hoja de aprecio de la Administración.

Las pretensiones ejercitadas en la instancia por la propiedad se basaban, en esencia, en entender que la construcción de la estación depuradora de agua residuales tiene la consideración de sistema general que crea ciudad y que, por tanto, el suelo debe valorarse como suelo urbanizable. También entendía que debía ampliarse la expropiación a otros 15.000 m² de suelo colindante con el expropiado y que estaba incluido en el SUP-5 "Las Maravillas" del mismo término municipal, ello en cuanto resultaban directamente afectados por la construcción de la depuradora con una evidente minusvaloración. Por eso acababa solicitando que se fijase como justo precio total de todos los terrenos, incluido el 5% de premio de afección, en 1.722.164,50 euros. Subsidiariamente y para el caso de que no se admitiese la expropiación de los citados 15.000 m², solicitaba que se tuviese en cuenta la minusvaloración de los mismos y que se fijase un justiprecio total de 1.153.417,3 euros.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso por asumir las conclusiones del informe pericial practicado en el proceso y llega a un justiprecio total de 630.304,06 euros, que es consecuencia de: 1º) considerando que la obra a ejecutar en las fincas 4, 6 y 8 integraba un verdadero sistema general destinado a crear ciudad, valora los terrenos expropiados como suelo urbanizable con un justiprecio de 398.028,96 euros; 2º) atendiendo a la opción ejercitada en el escrito de conclusiones por el recurrente respecto de lo solicitado en la demanda por la afección de la expropiación a los 15.000 m2 de terreno colindantes que era de su propiedad, reconoce por ello una indemnización del 30% de su valor y por importe de 232.275,80 euros.

En el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja, que por lo acordado en Auto dictado por la sección primera de esta Sala el día 9 de junio de 2011 queda reducido al justiprecio de las fincas nº 6 y 8, se articula con base en 2 motivos y por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, denunciando:

  1. infracción de los artículo 23.1 , 25 , 26 y 36, inciso final, de la Ley 6/1998 , artículo 134 de la Ley del Suelo de 1992 , los artículo 18.1 y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el 27 de la Ley 6/1998 , y por interpretación errónea de jurisprudencia sobre el justiprecio de terrenos destinados a sistemas generales al acordar que sean valorados los no urbanizables expropiados como si fueran urbanizables.

  2. infracción de la jurisprudencia sobre justo equilibrio de la indemnización expropiatoria y sobre el enriquecimiento injusto, ello en relación con la pretensión relativa a la indemnización por afección de otros terrenos colindantes.

SEGUNDO

En el primero de los dos motivos casacionales la parte viene a discutir, ya sea por infracción legal o de jurisprudencia aplicable, aunque realmente sus argumentos se concretan en ésta última ( STS de 16 de septiembre de 2005 , y la que en ella se cita), la decisión de la Sala Territorial sobre la valoración de los suelos rústicos expropiados como si fueran urbanizables y en razón de que la obra a ejecutar integraba un verdadero sistema general destinado a crear ciudad. Para ello la Sala afirmaba que:

QUINTO.- En autos se ha practicado prueba pericial realizada por arquitecto y que arroja, en esencia, el siguiente resultado. El perito, teniendo en cuenta la obra que justifica la expropiación, llega a la conclusión de que estamos ante un sistema General y que, por tanto, debe valorarse como suelo urbanizable. Realiza los cálculos correspondientes conforme a la obtención del valor y por el método residual, partiendo del coste de construcción, de la edificabilidad, de los gastos generales de promoción, los impuestos, del beneficio del promotor y obtiene un valor de repercusión de 182,07 Eur./metro cuadrado. Lo cual arroja un total el justiprecio, incluyendo el premio la sección, de 398.028, 26. Como suelo no urbanizable, y apelando al método de comparación, utiliza varios testigos y era la conclusión de que el valor del metro cuadrado es de 27,04 Eur. con lo cual arroja un resultado total de 256. 157,23 euros, incluyendo el premio cese.

Para los 15.000 m² y otorga una minusvaloración el 30% lo cual arroja la cantidad total de 232.275,80 Eur..

Como fácilmente se desprende de los aquí dicho esta Sala comparte la valoración del perito respecto del suelo partiendo de su consideración de sistema general de que la obra pública que justifica la expropiación, evidentemente, sirve y que la ciudad. La inexistencia de un sistema correcto de saneamiento no puede decirse que sea indiferente al concepto de ciudad. Por tanto esta Sala asume como razonable la valoración dada por el perito sustituyendo la realizada por el Jurado.

Como en el período de conclusiones la recurrente renuncia a la ampliación de la expropiación solicitada, y mantiene como pretensión subsidiaria que se le pague la minusvaloración del resto de los terrenos no expropiados pero que se ven negativamente afectados por dicha expropiación, y el perito fija esta posible minusvaloración del 30%, muy inferior a lo solicitado también por la recurrente, la Sala hace suya íntegramente la prueba pericial y por tanto fija como justo precio total de la expropiación la cantidad de 630.304,06 Eur. más los intereses legales correspondientes según aplicación automática de la Ley de Expropiación Forzosa.

.

Dado que lo que se somete a nuestra decisión es si la sentencia impugnada infringió la doctrina de esta Sala, que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables cuando son expropiados con destino a sistemas generales, al aplicarla al supuesto enjuiciado, parece oportuno recordar esa doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/97 ), que establece que, como regla general, en nuestro Ordenamiento Jurídico, los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable. La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación ( artículo 14 CE ), como en la sustancial ( artículo 9 CE , apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad", discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, generalmente en lo que a las vías de comunicación se refiere pero también en relación con estaciones depuradoras, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano. Y, en este sentido, se ha acuñado la idea de que la aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales se ha de apreciar atendiendo a que el concreto sistema a ejecutar comporte "hacer ciudad", es decir, que estructure e integre el entramado urbano de la ciudad, habiéndose llegado a puntualizar que no se puede hacer una extensión desmesurada y continua de tal circunstancia porque en algún punto ha de terminar la ciudad y, a los efectos de la apreciación de considerar sistemas generales, determinar que en determinada zona debe concluir el suelo urbano o urbanizable y el suelo no urbanizable.

Así, en sentencia dictada por esta Sala y sección el día 16 de abril de 2013 (recurso de casación 3760/2010) se dice lo siguiente:

Esta Sala y Sección ha declarado reiteradamente -por todas, sentencia de 14 de noviembre de 2011, dictada en el recurso 3343/2008 - que "tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios". Y en esa misma sentencia se viene a concluir que para aplicar esa doctrina jurisprudencial a un concreto sistema general es necesario que "no solo esté destinado al servicio de la ciudad sino que además cumpla la función de hacer ciudad, es decir que de alguna manera esté destinado a conformar el entramado urbano, la ciudad..."

Con mayor concreción se declara en la sentencia de 5 de marzo de 2013, dictada en el recurso 2575/2010 , precisamente referido a un supuesto de terrenos expropiados para la construcción de una estación de depuración de aguas residuales urbanas -en este supuesto ni de ese tipo de instalaciones se trata-, que para aplicar la doctrina de los sistemas generales "resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable".

.

Y, en sentencia dictada el día 5 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 2575/2010 ) se dice:

b) en nuestra reciente sentencia de 27 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 2555/2007 ) hemos rechazado la misma pretensión respecto de otro sistema de transformación de residuos. En el fundamento de derecho tercero decimos lo siguiente:

No cuestionado que el suelo expropiado al tiempo de la expropiación estaba clasificado como suelo no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, la circunstancia de que en dicho Plan se contemplara la construcción de un vertedero y centro municipal de residuos sólidos, catalogado como sistema general, no supone que ello obligue a valorarlo como suelo urbanizable, pues por la propia naturaleza y finalidades que la obra proyectada tiene y va a cumplir, hacen lógico y razonable que la instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable.

Conforme se sostiene en sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2005 -recurso de casación 5354/2001 -, con cita de abundante jurisprudencia, en un caso análogo al presente de expropiación de suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, "no cabe una generalización en los términos en que lo hace la Sentencia de instancia y contra la que ya se pronunció la jurisprudencia antes citada, al tratar de los sistemas generales de comunicación, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables programados todos los terrenos destinados a sistemas generales, aun cuando vinieran clasificados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable".

Advertir que la alusión que con remisión a otras sentencias se hace en la recurrida al principio de equidistribución de beneficios y cargas es del todo equivocada ante la inexistencia en el supuesto de autos, como se corrobora con las fotografías que del ámbito en el que se encuentra la finca expropiada obran en las actuaciones, de una singularización de los terrenos objeto de expropiación que permita apreciar un beneficio para el expropiado en beneficio del resto de titulares de fincas limítrofes, que se beneficiarían de la instalación que motiva la expropiación ( Sentencias de 20/10/2010 y 11/03/2011 - recursos de casación 651/2007 y 6430/2006 ).

. ».

Por tanto, de la jurisprudencia que hemos citado, resulta que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando nos encontremos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, debiendo valorarse a estos efectos las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable.

Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad.

Descendiendo al caso de autos, la Sala de instancia justifica su decisión en el fundamento de derecho quinto anteriormente trascrito. Pues bien, en ello hay una mera asunción genérica del informe pericial y no un examen detallado de los extremos a que acabamos de aludir y que, en cualquier caso, no se aprecian en el cuerpo del informe pericial que la Sala asume y respecto del que hay que decir que sus conclusiones que no son otras que las relativas a que el suelo estaba clasificado por el PGOU de Nerja como suelo no urbanizado, actuación aislada, destinado a sistema general de infraestructuras técnicas (EDAR), y a ejecutar sin más trámite que la ejecución del proyecto de obras. Como se ve tales conclusiones no son fruto de aplicación de conocimientos técnicos cualificados del perito sino que son datos técnicos que constaban en el planeamiento.

En estas circunstancias puede afirmarse que la sentencia recurrida no efectuó ningún análisis de los hechos precisos para llegar a la conclusión de que la estación depuradora creaba ciudad. En realidad se trata de una afirmación no razonada en relación con las concretas circunstancias del caso, sino basada solo en un examen abstracto de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad y ello, además, haciendo una interpretación no ajustada de la doctrina que acabamos de exponer puesto que admite que la estación depuradora crea ciudad, no porque la obra se incorpore al entramado urbano, sino porque el servicio que presta contribuye al normal desenvolvimiento de la vida ciudadana al satisfacer necesidades de ella. Y, en las sentencias antes trascritas hemos dejado dicho que " para aplicar esa doctrina jurisprudencial a un concreto sistema general es necesario que "no solo esté destinado al servicio de la ciudad sino que además cumpla la función de hacer ciudad, es decir que de alguna manera esté destinado a conformar el entramado urbano, la ciudad.. .". Puede decirse que el establecimiento de una estación depuradora, por su propia finalidad, produce el efecto contrario pues aunque presta un servicio a la ciudad, no se integra en la ciudad, sino que se aleja de la ciudad o se saca de la ciudad.

En definitiva, con base en lo expuesto, consideramos que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, recogida en diversas sentencias, como las ya citadas y la que se esgrime en el recurso de casación ( sentencia de 16 de septiembre de 2005, dictada en recurso de casación nº 5354/2001 ) sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales ya que, sin apreciar o argumentar sobre la concurrencia de las circunstancias necesarias para ello y aplicándola a una obra que simplemente presta servicio a la ciudad, considera que el suelo no urbanizable expropiado para una estación depuradora debe ser valorado como urbanizable en razón de que el establecimiento de esa obra pública integra o queda subsumido en el concepto de crear ciudad.

TERCERO .- En el segundo de los motivos del recurso de casación se denuncia que la Sala ha tomado en consideración la pretensión que la parte actora ejercitó en su demanda en relación con los efectos de la expropiación en otros terrenos colindantes de su propiedad (15.000 m2) y que concretó en el escrito de conclusiones, optando por la empleada en forma subsidiaria y a fin de que el justiprecio incluyese una indemnización por minusvalorización, concepto por el solicitaba un 50% del valor de esos terrenos, valor que fijaba en 1.137.494,74 euros.

Se sostiene que el reconocimiento de esa indemnización por minusvalorización, aunque en el porcentaje -30%- y cuantía - 232.275,80 euros- fijados por el perito judicial, representa una vulneración del principio del justo precio de lo expropiado puesto que, de un lado, la minusvalorización no ha llegado a hacerse efectiva pues está acreditado documentalmente que la actora había vendido esos terrenos en julio de 2004 y por un precio muy superior al que había postulado, y de otro, en período probatorio ha quedado acreditado que esa superficie era tan solo de 7.745,40 m2.

Este motivo no puede ser aceptado ya que nos encontramos aquí con un defecto de formulación del recurso puesto que la Sala resuelve esta cuestión valorando la prueba pericial judicial y aceptando las conclusiones del informe emitido. La parte recurrente no ha empleado un motivo casacional hábil para atacar esa actuación judicial pues se limita a cuestionar los hechos fácticos que permitirían la indemnización pero no cuestiona las bases de la decisión de la Sala -la valoración de la prueba- y, por tanto, nuestra respuesta ha de ser la de desestimación del motivo.

Para reforzar esa conclusión bastará el hacer cita de lo declarado por esta misma Sala y sección en sentencia dictada el día 21 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 3890/2010 ): « como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación." Consecuencia de ello es que "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario, se declara que "no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad". ».

CUARTO

Estimado el primero de los motivos y de acuerdo con el artículo 95.2,d), deberemos dar respuesta a la valoración del suelo expropiado en función del debate existente en la instancia y partiendo de que se trata de suelo no urbanizado.

En tal punto deberemos analizar si existe prueba suficiente para desvirtuar la valoración realizada por el Jurado de Expropiación a razón de 12,02 euros/m2.

En el proceso la parte propuso, y se practicó, una prueba pericial que alcanzó a la valoración del terreno expropiado como si se tratase de suelo no urbanizado. Pero esta prueba no puede ser tomada en consideración puesto que en su práctica, es cierto que en función de cómo fue propuesta y admitida, se han tomado en consideración hechos totalmente ajenos a la demanda formulada por la parte actora. Efectivamente, la demanda cuestionaba la decisión del Jurado única y exclusivamente por haber considerado que el suelo a valorar era no urbanizable y no, como sostenía, urbanizable por razón de que la obra creaba ciudad, ello hasta el extremo de que en el suplico del citado escrito rector solo se postulaba un nuevo justiprecio por su valoración como suelo urbanizable. Es decir, nos encontramos con una pericia que arroja un valor del suelo como no urbanizable pero que la demanda no incluía pretensión en tal sentido.

Ante ello, la decisión no puede ser otra que la de confirmar el acuerdo impugnado.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de casación y, una vez casada la sentencia impugnada, resolviendo únicamente sobre el justiprecio de las fincas 6 y 8 pues la 4 ha quedado excluida del ámbito del recurso de casación, acordamos la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Maravillas del Mar, S.A." contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 17 de Enero de 2003 (expedientes 127 y 128/2002), por el que se fijaba en la cantidad de 176.988,22 euros el justiprecio de los bienes y derechos (fincas MA-4, 6 y 8) que le habían sido expropiados por Ayuntamiento de Nerja para la construcción de un sistema general de infraestructuras técnicas -estación depuradora de aguas residuales-, ello a los solos efectos de mantener la indemnización reconocida en la instancia por la minusvaloración de los terrenos contiguos y en cuantía de 232.275,80 euros. Como consecuencia de ello ANULAMOS el acto impugnado por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y DECLARAMOS que el justiprecio de las fincas 6 y 8 expropiadas, incluido el premio de afección, es de 398.331,05 euros, suma que será incrementada con los intereses legales correspondientes.

SEXTO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 95.3 de dicha norma legal, no se hace imposición de las costas del recurso de casación, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 139.1º, en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso en la instancia, que justifique un especial pronunciamiento de las costas de la instancia.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Con estimación del primero de los motivos empleados, HA LUGAR al recurso de casación impuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE NERJA, contra la Sentencia nº 1421/2010, de 31 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso seguido ante ella con el nº 434/2003 , SENTENCIA QUE CASAMOS y ANULAMOS.

SEGUNDO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Maravillas del Mar, S.A." contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 17 de Enero de 2003 (expedientes 127 y 128/2002), por el que se fijaba en la cantidad de 176.988,22 euros el justiprecio de los bienes y derechos (fincas MA-4, 6 y 8) que le habían sido expropiados por Ayuntamiento de Nerja para la construcción de un sistema general de infraestructuras técnicas que era la estación depuradora de aguas residuales, y, ANULANDOLO por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, DECLARAMOS que el justiprecio de las fincas nº 6 y 8 expropiadas, incluido el premio de afección, es de 398.331,05 euros, suma que será incrementada con los intereses legales correspondientes.

TERCERO

No se hace imposición de las costas del recurso de casación, ni de las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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    • November 21, 2014
    ...urbanística, sino todo lo contrario, por lo que no se atenta al principio de equidistribución de beneficios y cargas. La Sentencia del TS de 25-6-2013. Rec.4105/2010. -ROJ STS 3561/2013 - en un supuesto muy similar al presente, " PRIMERO .- Es objeto de este recurso de casación la sentencia......

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