STSJ Castilla y León , 22 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2014:5743
Número de Recurso1553/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01949/2014

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2013 0001731

402250

RECURSO SUPLICACION 0001553 /2014

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000837 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151,

ABOGADO/A: JESUS DE ROMAN DIEZ

DEMANDADO/S D/ña: Borja, CARBONES DEL SIL S.L., INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: RUTH MARÍA LOPEZ VALENTIN,, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D.José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a Veintidós de Diciembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1553-2014, interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Ponferrada, de fecha 27 de Mayo de 2014, (Autos núm.837/2013), dictada a virtud de demanda promovida por la MUTUA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CARBONES DEL SIL y D. Borja sobre SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-09-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- A DON Borja, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1935, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, vino prestando servicios en la minería del carbón. La última empresa para la que prestó servicios tenía concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO.

SEGUNDO

Por resolución de 4/4/2008 se le reconoció pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional en el Régimen Especial de la Minería del Carbón declarándose responsable de su abono a la MUTUA ASEPEYO.

TERCERO

El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS que asciende a 323.249,58 euros.

CUARTO

El 16/5/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidades económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 8/7/2013.

SEXTO

Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por D. Borja (parte codemandada), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el Letrado de la Mutua ASEPEYO sobre revisión de imputación de responsabilidad de prestaciones por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, recurre en suplicación la precitada Mutua, articulando tres motivos de recurso, con amparo todos en la letra

  1. del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando respectivamente: a) aplicación errónea del artículo 71 de este mismo texto procesal; b) inaplicación del artículo

68.3.b y 87.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, en relación con el Decreto 792/1961 y la Orden de 9 de mayo de 1962, que establecía el régimen del seguro de enfermedades profesionales; y c) inaplicación de la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

En el primero de los motivos cuestiona la Mutua actora, ahora recurrente, la decisión de instancia, que declara la caducidad por extemporaneidad de la reclamación previa, sin pronunciarse sobre el fondo, por entender que no puede aquélla, al haber devenido firme la resolución administrativa que declaraba su responsabilidad en cuanto a la...

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