STSJ Castilla y León , 17 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2014:5713
Número de Recurso1535/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01910/2014

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2013 0001771

402250

RECURSO SUPLICACION 0001535 /2014

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000856 /2013

Sobre: VIUDEDAD

DEMANDANTE/S D/ña ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151,

ABOGADO/A: JESUS DE ROMAN DIEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: María Milagros, INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D.José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a Diecisiete de Diciembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1535-2014, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Ponferrada, de fecha 26 de Mayo de 2014, (Autos núm. 856/2013), dictada a virtud de demanda promovida por MUTUA ASEPEYO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Dª María Milagros sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-09-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- DON Camilo, con DNI NUM000, afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 23/5/2006 a consecuencia de enfermedad profesional.

SEGUNDO

La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero Industrial Leonesa que fue absorbida pro Asepeyo el 16/7/1984.

TERCERO

Por resolución de 7/6/2006 se reconoció a la esposa del fallecido, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional imputando la responsabilidad del abono de la prestación a la Mutua Asepeyo en resolución de 22/5/2009.

CUARTO

La Mutua ingresó, el 22/12/2009 el capital coste en la TGSS que asciende a 98.199,12 euros.

QUINTO

El 10/5/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 2/7/2013.

SEXTO

Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que conformaba en todos sus extremos la resolución impugnada".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el Letrado de la Mutua ASEPEYO sobre revisión de imputación de responsabilidad de prestaciones por muerte y supervivencia (viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción), se recurre en suplicación por la precitada Mutua, articulando tres motivos de recurso, con amparo todos en el artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando respectivamente: a) aplicación errónea del artículo 71 de este mismo texto procesal; b) inaplicación del artículo 68.3.b y 87.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, en relación con el Decreto 792/1961 y la Orden de 9 de mayo de 1962, que establecía el régimen del seguro de enfermedades profesionales; y c) inaplicación de la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

En el primero de los motivos cuestiona la Mutua actora, ahora recurrente, la decisión de instancia, que declara la caducidad por extemporaneidad de la reclamación previa, sin pronunciarse sobre el fondo, por entender que no puede aquélla, al haber devenido firme la resolución administrativa que declaraba su responsabilidad en cuanto a la atención de tales prestaciones, resolución que en su día no impugnó, y haber consignado el correspondiente capital coste, cuando además ya estaba en vigor y era plenamente aplicable la misma...

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