STSJ Castilla y León , 27 de Noviembre de 2014

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2014:5507
Número de Recurso1826/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01761/2014

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2014 0000670

402250

RECURSO SUPLICACION 0001826 /2014 S.E.

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000157 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña TELECYL S.A.

ABOGADO/A: ANA MARTIN VELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Lorena, OUTSOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES SLU GRUPO NORTE

ABOGADO/A: JOSE MARIA BLANCO MARTIN, BELEN IGLESIAS VICENTE

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Rec. 1826/2014

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero/ En Valladolid a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1826 de 2.014, interpuesto por TELECYL, SA contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº DOS de VALLADOLID (Autos:157/14) de fecha 12 de Junio de 2014, en demanda promovida por Lorena contra la empresa demandada y recurrente y contra OUTSOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES SLU GRUPO NORTE, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Santiago Ezequiel Marqués Ferrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La demandante Dª. Lorena, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la Codemandada TELECYL SA,como gestora telefónica, desde el 3.7.2004 percibiendo un salario mensual medio en los últimos seis meses de 1408,97 euros mensuales con pp. de pagas extras.

SEGUNDO

La relación laboral de la actora con Telecyl SA era indefinida.

TERCERO

La demandante venía trabajando en la atención telefónica del servicio de Emergencias Sanitarias 061 que su empresa tenía adjudicado a virtud de sucesivos contratos administrativos para el servicio de operación telefónica para la atención de llamadas del Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias de SACYL de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León ( conocido como 061 ) según pliego de prescripciones técnicas obrantes a los folios 731 y ss. que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos. El último contrato entra en vigor el 1 de octubre de 2013 con una duración de tres meses.

CUARTO

La Gerencia de Emergencias Sanitarias de Castilla y León ha contado con aplicaciones informáticas diseñadas para ser utilizadas como plataformas para la gestión de incidencias del centro coordinador de Urgencias Sanitario del SACYL, desde 2008 la denominada Séneca Sanitario que ha sido utilizada por los trabajadores de TELECYL.

QUINTO

Con fecha 30 de diciembre de 2013 concluía la vigencia de dicha contratación y el 16 de diciembre de 2013 la demandante recibe de su empleadora notificación de la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos 30 de diciembre de 2013 por causas objetivas de producción por la pérdida de dicho servicio. El contenido de la carta obra al folio 7 que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido. En la misma se indica que se pone a su disposición la indemnización de 7.642,47 euros, si bien la indemnización por importe de 7.796,08 euros no le fue entregada hasta el 30 de diciembre de 2013.

SEXTO

En las mismas fechas se ha producido el despido por causas objetivas de veinte de sus compañeros y el cese de siete trabajadores temporales del servicio por fin de contrato. En el momento del cese de la actora la empresa TELECYL contaba con una plantilla de más de mil empleados.

SEPTIMO

La codemandada Ourtsourcing Signo Servicios Integrales SLU grupo Norte integraba la UTE Grupo Norte telefónica Soluciones 112 adjudicataria del servicio de Adecuación, Explotación y Mantenimiento del servicio público de atención de llamadas de urgencia a través del teléfono unión europeo 112 de la Comunidad de Castilla y León " cuyos trabajadores derivaban las llamadas de urgencias sanitarias que recibían al 061.

OCTAVO

A mediados de 2013 por la Cª de Fomento se inician los trámites para la contratación de relativa a " Adecuación, Explotación y Mantenimiento del servicio Público de Atención de llamadas de urgencia y emergencia 112 en la Comunidad de Castilla y León" . El 11 de junio de 2013 se aprueba el pliego de prescripciones técnicas cuyo contenido obra a los folios 809 y ss que en aras a la brevedad se dan por reproducidas. El pliego de cláusulas administrativas particulares figura a los folios 759 y ss que en aras a la brevedad se dan igualmente por reproducidos estableciendo que la adjudicataria está obligada a subrogarse en los derechos y obligaciones respecto del 100% de los trabajadores del servicio que se refiere el precedente apartado de relato fáctico de esta resolución relacionando con categoría y con fecha de antigüedad el personal de la adjudicataria del indicado servicio anterior a fecha 15 de marzo de 2013.

NOVENO

La UTE Norte- Telefónica Soluciones 112 III constituída por la codemandada Oursourcing Signo Servicios Integrales SLU Grupo Norte y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España SA ha sido la adjudicataria de dicho servicio en proceso en el que no participó TELECYL y desde el 1 de enero de 2014 lo realiza conforme a las condiciones técnicas y administrativas acordadas de modo que el servicio 112 ya no deriva las llamadas sanitarias al conocido como 061, que se suprime, sino que realiza la gestión de los recursos sanitarios con su propio personal que a partir de tal fecha utiliza la plataforma Séneca Sanitario, con implantación del Modelo de Operación Unificado 112- Emergencias sanitarias para lo que fue formado por personal sanitario de la Junta de Castilla y León.

DECIMO

Por la Cª de Sanidad no se ofertó el servicio de Emergencias 061 para 2014.

UNDECIMO

La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

DUODECIMO

Con fecha 5 de febrero de 2014 se presentó papeleta de conciliación intentándose la misma que resultó sin avenencia con fecha 5 de febrero de 2014.

DECIMOTERCERO

Ambas codemandadas ( Oursorcing Signo Servicios Integrales SLU Grupo Norte como integrante de la UTE Norte Telefónica 112 ) se dedican a la actividad de Contac Center."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante y por la demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2014, Autos nº 157/2014, aclarada por Auto de fecha 23 de julio de 2014, que estimo parcialmente la demanda sobre despido por causas objetivas formulada por Dª Lorena frente a las empresa Telecyl SA y Outsourcing Signo Servicios Integrales SLU Grupo Norte; declarando el despido improcedente condenando de las consecuencias legales de tal declaración a la Telecyl SA y declarando la libre absolución de Outsourcing Signo Servicios Integrales SLU Grupo Norte. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa Telecyl SA En base a los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea por la parte recurrente ocho motivos de revisiones de hechos que pasamos a contestar. No sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide...

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